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15/02/2017 12:24:50 MARÍA HERNÁNDEZ DENOMINACIÓN DE ORIGEN 3 minutos

La confusión entre la marca y la denominación de origen puede impedir el registro de un vino

La EUIPO impidió a Bodegas Vega Sicilia S.A registrar la marca Tempos Vega Sicilia por entender que se da una confusión entre el nombre y las denominaciones de origen protegidas «Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia», «Sambuca di Sicilia» y «Sicilia». El TGUE da la razón a la institución europea.

El 9 de febrero de 2017, el TGUE dictó sentencia en materia de marcas, desestimando el recurso interpuesto por Bodegas Vega Sicilia S.A contra la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La empresa aún tiene posibilidad de recurrir ante el TJUE en los próximos dos meses.

Los antecedentes en la EUIPO

El 9 de julio de 2014, Bodegas Vega Sicilia S.A o lo que es lo mismo, la parte recurrente, presentó ante la EUIPO el registro de marca del signo denominativo Tempos Vega Sicilia. La resolución de la EUIPO, fechada en 8 de diciembre de 2014, impedía el registro de la marca porque contiene el término “Sicilia”, coincidente o parte de denominaciones de origen protegidas «Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia», «Sambuca di Sicilia» y «Sicilia», la primera para bebidas espirituosas y las dos últimas para vinos.

Con esta resolución en la mano, el grupo Bodegas Vega Sicilia S.A interpuso recurso, que fue desestimado por la Cuarta Sala de recurso de la EUIPO. Las razones se basaron en el Reglamento nº 207/2009, norma de cabecera del registro de marcas, en cuyo artículo 7.1.(j obliga a denegar las solicitudes de marcas de la Unión para vinos y bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, cuando esos vinos o bebidas no tengan dicho origen. Precisó que las indicaciones geográficas a las que debe aplicarse este artículo son las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Además, durante el procedimiento en primera instancia, la recurrente fue debidamente informada de la existencia de la denominación de origen protegida italiana «Sicilia» para vinos, puntualizando igualmente que «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» constituye un enunciado de productos muy amplio que incluye los vinos. Entiende la Sala Cuarta que “el público pertinente verá en ese término una referencia al territorio geográfico que identifica a la isla italiana de Sicilia”.

La argumentación del TGUE

En el recurso ante el TGUE, la empresa alega la presencia del nombre completo “Vega Sicilia”, núcleo de la familia de marcas de la bodega, en la marca que quería registrar, expresión que debía tenerse en cuenta completa y no dividida en partes. Para resolver la existencia de parecido entre “Vega Sicilia” y “Sicilia”, y recurriendo a jurisprudencia del TJUE, el Tribunal entiende que “es en el supuesto de que las marcas en conflicto presenten una cierta similitud cuando el Tribunal General debe tener en cuenta, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión o del vínculo entre ellas, la existencia de una familia o serie de marcas (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C?552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 99)”. En casos de denegación absoluta del artículo 7.1.(j del Reglamento nº207/2009, argumental el TGUE, el riesgo de confusión no tiene que ser tomado en cuenta, por lo que no ha lugar a la apreciación de si es parte de una familia de marcas o no. “procede desestimar la alegación de la recurrente basada en la existencia de una serie o familia de marcas a la que debería asociarse la marca solicitada, dado que el concepto de serie o familia de marcas no pertenece al ámbito del motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009”, establece el Tribunal.

La segunda alegación de la parte recurrente es el registro del nombre “Vega Sicilia” de manera previa a la existencia de la denominación, por lo que es susceptible de una protección especial que permite tanto el uso no registrado como la renovación de marcas que sean anteriores al registro de una denominación de origen protegida y que se hallen en conflicto con esta última y reconoce, en términos generales, el derecho de las marcas anteriores a la protección de una determinada denominación de origen o indicación geográfica (artículo 102.2 del Reglamento nº 1308/2013). Sin embargo, entiende el TGUE que, si bien este artículo protege ciertamente, la empresa debería haber recurrido la denominación de origen cuando se estaba tramitando la concesión, no en este momento.

 

 

 

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