En un sentido contrario al de las conclusiones con las que el Abogado General informó este caso, el Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de fecha 16 Febrero 2017, Asunto C-503/15, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa. La cuestión se había suscitado en el marco de un litigio sobre reclamación de honorarios de un abogado, donde el Letrado de la Administración de Justicia tenía dudas sobre la posible abusividad de una cláusula inserta en el contrato de prestación de servicios entre abogado y cliente. Pues bien, el tribunal europeo considera que en este contexto los letrados de la Administración de Justicia no tienen consideración de órgano jurisdiccional y se declara que no es competente para resolver las cuestiones que plantean.
Tal como informa Isabel Desviat en el Diario La Ley, la sentencia supone un varapalo para este Cuerpo Superior Jurídico, "de carácter nacional al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad” tal y como los define la LOPJ, cada vez como más atribuciones y peso dentro de la Administración de Justicia.
Recordemos que la Abogado General, en sus conclusiones de 15 de septiembre de 2016, consideró que los arts. 34 y 35 LEC se opone a lo establecido por la Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, pues los letrados de la Administración de Justicia, que tienen competencia exclusiva sobre este procedimiento, no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales según lo establecido en la LEC. Según su entender, los Secretarios Judiciales, sí estarían facultados para plantear peticiones de decisión prejudicial.
En unas primeras declaraciones de Rafael Lara, Presidente del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, tras conocerse el fallo del Tribunal Europeo, nos señala que será necesario un estudio en profundidad de la sentencia, y lamenta que no se siga el criterio del Abogado General.
Asimismo ha señalado, en cuanto a la decisión adoptada por el tribunal que "entendemos que en el derecho interno debería haber la suficiente flexibilidad para atribuir tareas a los Letrados que no son plenamente jurisdiccionales, sobre todo teniendo en cuenta que nuestra carrera profesional no tiene parangón en otros países de la UE". En este sentido considera que el TJUE debería haber tenido en cuenta esta singularidad del sistema español.
Antecedentes del ligitio
Un abogado, que había defendido los intereses de su clienta en un procedimiento sobre guarda y custodia presentó ante el Juzgado un expediente de jura de cuentas. El letrado reclamaba la suma de 1.095,90 euros.
El Letrado de la Administración de Justicia, que es el competente para conocer de este procedimiento, afirmó no tener constancia de que el abogado hubiera informado a su clienta antes de ser contratado, sobre el precio máximo de sus servicios. Dado que el procedimiento aplicable no permite al Letrado de la Administración controlar de oficio la existencia de posibles cláusulas abusivas en el contrato, éste alberga dudas sobre la compatibilidad del procedimiento con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. El Decreto que se adopta y que pone fin al procedimiento de Jura de Cuentas no es susceptible de recurso, y es ejecutivo, instándose el apremio del importe. En este contexto se suspende el procedimiento a fin de plantearse cuestión prejudicial ante el Tribunal de la UE.
Cuestión prejudicial que se plantea
A fin de dilucidar si el Letrado de la Administración de Justicia puede plantear una petición de cuestión prejudicial, éste realiza las siguientes preguntas al Tribunal de la UE:
¿Se oponen los artículos 34, 35, 207, apartados 2 a 4, de la LEC, al regular el procedimiento gubernativo de jura de cuentas, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por cuanto se veda la posibilidad de control judicial? En caso de resultar afirmativo:
¿Es el Secretario Judicial, en el ámbito del procedimiento de los artículos 34 y 35 de la LEC, “órgano jurisdiccional”, a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?
¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la LEC a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 6, apartado 1, letra d), 11 y 12 de la Directiva 2005/29/CE, al vedar el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas o prácticas comerciales desleales que contengan los contratos celebrados entre abogados y personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional?
¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la LEC a los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 2, y de la Directiva 93/13/CEE , al impedir la práctica de prueba en el procedimiento administrativo de “jura de cuentas” para resolver la cuestión?»
Razonamientos de la sentencia
Tras analizar la normativa que considera aplicable, Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, LOPJ (artículos 465 y 467) y Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que para establecer si un órgano nacional puede ser considerado como "órgano jurisdiccional" es necesario examinar la naturaleza de sus funciones, el carácter obligatorio de su jurisdicción y su independencia.
Del estudio de las normas citadas, llega a la conclusión de que en el caso de la jura de cuentas constituye un procedimiento de carácter administrativo, en el marco del cual no puede considerarse que el Secretario Judicial ejerza una función jurisdiccional. Entiende, además, que el Letrado de la Administración tampoco se ajusta al criterio de la "independencia", esto es, el ejercicio de sus funciones con plena autonomía sin sometimiento jerárquico o subordinación.
Ello supone, según razona la resolución, que el Secretario Judicial, en el ejercicio de sus funciones, debe atenerse a las instrucciones que le imparta su superior jerárquico, salvo cuando ejerce las competencias relativas a la fe pública judicial.
De todo ello deduce finalmente que el Letrado de la Administración no constituye un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, y por tanto no está facultado para plantear a Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.
Será entonces el juez de ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida, el que deberá examinar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y su cliente.