Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Jurisprudencia
23/03/2017 17:30:46 CGPJ REVISIÓN DE SENTENCIA 9 minutos

El TS inadmite la demanda de la hija de Pepe Navarro contra la sentencia firme que declara que es padre biológico del hijo de Yvonne Reyes

El alto tribunal considera que la demandante no está legitimada y precisa que no es posible crear, después de recaída sentencia firme y en la fecha que se considere conveniente, una prueba que pretenda remediar la voluntaria inactividad y falta de colaboración precisamente de la parte a quien dicha sentencia firme fue desfavorable.  

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en un auto del que ha sido ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, ha inadmitido a trámite la demanda interpuesta por otra hija del famoso presentador de televisión, que pretendía revisar la sentencia firme dictada el 2 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid –Sección 22ª- (que confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 37) en virtud de la cual se declaró el veterano periodista era padre biológico de un menor cuya madre era la entonces demandante una famosa actriz y presentadora venezolana.

Alegaba la hija demandante interés en conocer si realmente este niño es su hermano y fundamentaba la solicitud de revisar la sentencia de paternidad en un perjuicio personal que habría sufrido a consecuencia de la sentencia firme en la que se establecía que su padre era padre biológico del menor. Es cierto que los medios de comunicación se han hecho eco de diversas declaraciones y noticias sobre este asunto que dejan la incertidumbre acerca de la paternidad del menor en el aire.

Ahora el Tribunal Supremo ha rechazado esta demanda, resaltando el carácter excepcional y formal del procedimiento de revisión de sentencia, principalmente por falta de legitimación de la demandante, imprecisión en la motivación y por haber tardado varios años en interponerla después de alcanzar la mayoría de edad.

Un detective privado logró muestras biológicas del menor

La demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la hija mayor del presentador justifica su legitimación activa por afectarla la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 37, confirmada por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se establecía que su padre, era padre biológico del menor, cuya madre es una actriz y presentadora venezolana.

Según relata el auto del TS, la demandante se asesoró de un detective y criminólogo que consiguió unas muestras biológicas del menor a partir de un tenedor que este había usado durante una comida con amigos en un restaurante.

Realizadas las pruebas de ADN en las que se cotejaron las muestras de la demandante, de su padre y madre y del menor en cuestión, el informe concluyó que el menor no era hermano de la demandante.

El Supremo rechaza la legitimación de la hija del presentador

El auto resalta el carácter excepcional y formal que tiene el tipo de procedimiento iniciado por la hija del presentador, cuya finalidad es revisar una sentencia que ya ha ganado firmeza. En primer lugar y como razón principal, la Sala Primera rechaza que tenga legitimación para entablar la demanda de revisión, ya que no fue parte en el procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar. Si bien hay que precisar, que en estas fechas la ahora demandante era menor de edad y no pudo intervenir en el procedimiento.

Recordemos que el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice "Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada".

El auto de fecha 27 de abril de 2016 (revisión 8/2016) recoge la doctrina reiterada de esta sala que dice:

según la cual:

«El artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada", lo que priva de legitimación activa para interesar la revisión a quien no fue parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende, ni resulta ser heredero o causahabiente de quienes lo fueron o alcanzado por los efectos de la cosa juzgada; lo que, además, resulta acorde con la finalidad y consecuencias de la revisión en cuanto supone la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente (art. 516 LEC).

Dicha limitación de la legitimación activa viene reclamada por la propia naturaleza del juicio de revisión, ya que su finalidad es eliminar el efecto de cosa juzgada producido por una sentencia firme cuando tal resolución se ha dictado de modo viciado por la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la revisión y que se contienen en cualquiera de los cuatro apartados del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan promoverla aquellos a los que dicho efecto de cosa juzgada no se extiende en los términos establecidos en el artículo 222.3 de la misma Ley.

Así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a resolver la discusión doctrinal y jurisprudencial existente bajo la vigencia de la anterior Ley de 1881 -que nada decía sobre la legitimación activa- que llevó a esta Sala, bajo su vigencia, a admitir, siquiera excepcionalmente, la posibilidad de que la solicitud de revisión la formulara quien no había sido parte en el proceso en que se había dictado la sentencia firme cuando la misma podía resultarle perjudicial (sentencias, entre otras, de 29 enero 1997, 28 abril y 14 diciembre 1998, 27 julio 1999 y 4 octubre 2000)».

Conforme a esta interpretación, la Sala concluye «es claro que esta no puede interponer la demanda por no haber sido parte en el proceso de origen y no ser tampoco heredera o causahabiente de quienes lo fueron, ya que aún viven».

Motivación

Además de esta razón, el Tribunal Supremo añade otros argumentos que también conducen a la inadmisión de la demanda. Así, se destaca que en la demanda no se precisa adecuadamente el motivo de revisión de la sentencia (recogidos en el art. 510 LEC). En este aspecto, el Tribunal Supremo recuerda que los motivos establecidos por la ley para permitir una revisión son tasados y deben ser identificados en la demanda con claridad.

Dicen los magistrados: «En la demanda examinada no se identifica ningún motivo o causa de revisión de los taxativamente establecidos en el art. 510.1 LEC, ya que al aludir a la causa por la que se solicita la revisión la demandante se ha limitado a justificar su legitimación en el art. 511 LEC, pero sin llegar a encuadrar los hechos alegados en ningún motivo legal de revisión.»

Fuera de plazo legal

El Tribunal también recuerda que las demandas de revisión deben presentarse en un determinado plazo legal, y en relación a la pretensión de la hija del presentador, basada en el perjuicio personal que alega sufrir a consecuencia de la sentencia firme en la que se establecía que su padre era padre biológico del menor, se cuestiona la demora en la obtención del informe en que se funda la demanda, pues desde que la ahora demandante alcanzó la mayoría de edad ha esperado hasta el mes de noviembre de 2016 para presentarla, cuando ya tenía 21 años de edad. Esta falta de precisión a la hora de justificar el momento a partir del cual se pudo interponer la demanda de revisión determina que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, su presentación se haya efectuado fuera de plazo.

El plazo, recuerda la Sala, es el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriesen los documentos nuevos (art. 512 LEC). En el cómputo de estos plazos, que son de caducidad y no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión

Precedentes jurisprudenciales

Por último, el Tribunal Supremo, en aras de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, analiza otros precedentes jurisprudenciales sobre la revisión de una sentencia firme de paternidad por la obtención de una prueba biológica posterior.

Destaca la Sala que ha resuelto recientemente dos casos en los que se también se planteaba la revisión de una sentencia firme de reclamación de paternidad por la obtención posterior de una prueba biológica. La primera es la sentencia n.º 828/2013, de 27 de diciembre, y en esta resolución se rechazó la demanda con la siguiente argumentación:

«Sentado que la prevalencia de la verdad material en la determinación de la filiación no constituye un dogma de carácter absoluto, como prueba el hecho de que el Código Civil, en sus artículos 136 y ss, establece plazos de caducidad para las acciones de impugnación, es claro que en el caso presente no se dan los presupuestos necesarios para la revisión de sentencia firme por la obtención de un nuevo documento que tiene influencia para la resolución del asunto.

Ha de tratarse de un documento existente, o al menos previsto, al tiempo del seguimiento del proceso y no de un documento nuevo realizado "ex post" que, como sucede en el presente caso, únicamente refleja el resultado de una prueba cuya práctica bien pudo ser solicitada por el hoy demandante durante el proceso y que, sin embargo, no interesó por causas que no se han justificado.

Es por ello que no cabe estimar que concurra en este caso la causa de revisión alegada, que es la prevista en el artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)».

La segunda es la sentencia n.º 755/2014, de 12 de diciembre. En esta resolución se estima la demanda y entre sus razonamientos destaca el siguiente:

«Sin embargo, la obtención de este documento, prueba biológica sobre ausencia de paternidad, que de haberse conocido hubiera cambiado el sentido del fallo de la sentencia que determinó la filiación y cuya no obtención durante el procedimiento de filiación se debió exclusivamente a la negativa de la aquí demandada, determina el interés del demandante en revisar una sentencia que, a la vista del informe, evidentemente puede determinar la no concordancia entre la realidad biológica y la expresada en el registro. Además, no existe indicio alguno, en orden a la consideración de su conducta como un acto propio vinculante, que hubiera existido un reconocimiento de complacencia derivado del hecho de que hubiera sido consciente cuando instó la demanda que no era el padre biológico».

Este análisis le lleva asimismo a rechazar la demanda, porque no es posible crear, después de recaída sentencia firme y en la fecha que se considere conveniente, una prueba que pretenda remediar la voluntaria inactividad y falta de colaboración precisamente de la parte a quien dicha sentencia firme fue desfavorable. En la demanda de revisión examinada no es el famoso presentador, padre biológico según la sentencia firme, el que pretende la revisión y, además, fue precisamente él quien se negó voluntariamente en su momento a realizar la prueba biológica.

En suma, concluye la Sala «la presente demanda, como resulta de sus peticiones, no pretende otra cosa que replantear una controversia ya resuelta con fuerza de cosa juzgada, invocando una legitimación extraña y la existencia de un documento de fecha posterior y generado ex profeso para cambiar el sentido del fallo de la sentencia firme».

Dado que todos esos argumentos son determinantes de la inadmisión de la demanda, el Tribunal Supremo no considera pertinente pronunciarse sobre si el interés de la hija demandante puede tutelarse por otras vías procesales ni sobre la forma en que se obtuvieron muestras biológicas de un menor de edad.

Te recomendamos