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25/04/2017 09:21:36 MULTA TRÁFICO 5 minutos

La Dirección General de Tráfico debe cruzar datos con otras administraciones para averiguar el domicilio del sancionado

La DGT realizó un único intento fallido de notificación de la multa de tráfico en un domicilio que resultó ser desconocido para el sancionado. El TSJ de Madrid ha vuelto a recordar a la Administración que esta mínima actividad es totalmente insuficiente para acudir automáticamente a la notificación por edictos. Señala que, frustrado el intento de notificación, la Dirección General de Tráfico debió acudir a la Administración Tributaria que, curiosamente, sí consiguió notificar sus resoluciones correctamente.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, ha dictado una sentencia (Sentencia 103/2017, de 30 de enero. Recurso 581/2015) en la que falla a favor del ciudadano sancionado con una multa de tráfico, estimando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que le apremiaba al pago de dicha multa, indebidamente notificada.

El TSJ anula así la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y la providencia de apremio, porque la falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago, lo que a su vez implica que no puede tenerse por agotado para dar paso a la vía de apremio. El importe de la sanción era de 120 euros.

Un único intento fallido de notificación

Impuesta una sanción de tráfico se llega a la vía de apremio mediante publicación en boletín oficial tras un único intento fallido de notificación en el domicilio del sancionado conforme a los registros de la Dirección General de Tráfico. El domicilio en el que fue notificado el procedimiento de apremio es distinto a aquél en el que se intentó, por una sola vez, la notificación de la sanción.

Hay que destacar que el servicio de correos que intentó la notificación en el domicilio que tenía la actora en los registros de la Dirección General de Tráfico certificó que era desconocido.

En la resolución del TEAR, que rechaza la reclamación por extemporánea, se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

"UNICO : Habiéndose intentado notificar el acto administrativo impugnado descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/057 y fecha 22-07-2014, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 07-08-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Se interpuso reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Regional con fecha 10/09/2014".

Según la resolución del TEAR ha transcurrido más de un mes (plazo legalmente fijado) entre la notificación y la interposición de la reclamación.

Pues bien, el recurrente solicita en su recurso ante el TSJ la nulidad del acto administrativo alegando defectos en la notificación de la providencia de apremio y la consiguiente indefensión generada.

Reprocha a la Administración que no investigara sobre el domicilio del sancionado

La Sala debe resolver sobre la validez de la resolución del TEAR y de la providencia de apremio a que remite, concluyendo que son nulas porque la notificación automática en edictos, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.

Reprocha el tribunal que la Administración sancionadora no llevara a cabo investigación alguna sobre el domicilio del sancionado y recurriera a la notificación por edictos, tras un único intento de notificación, frustrado por ser desconocido en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico. Era exigible un mayor grado de diligencia en la averiguación del domicilio, simplemente con un cruce de datos con otros órganos de la Administración.

En sus sentencia, la Sala indica (FJ Cuarto): "En efecto, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio del recurrente cuando supo que el primer intento y único de notificación se frustró por ser desconocida aquella en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico. Se ha de insistir en que la Administración Tributaria sí le notificó en su domicilio sus resoluciones en la villa de Madrid. Al ser la Dirección Provincial de Tráfico Administración Pública, podía haber sido más diligente en la averiguación del domicilio del recurrente simplemente con un cruce de datos con esos otros órganos de la Administración."

¿Qué dice el Tribunal Constitucional?

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la cuestión (STC 32/2008, de 25 de febrero) y exige procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, subrayando que el emplazamiento edictal es el último remedio, que opera con carácter supletorio y excepcional, esto es, previo el agotamiento de las demás modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario. La notificación por edictos solo cabe una vez agotados los demás medios de citación.

En su sentencia de 25 de febrero, dice textualmente: " entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento.."

La notificación automática por edictos, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico, porque la Administración sancionadora no puede limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria.

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