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03/05/2017 13:11:06 TC INVESTIGACIÓN DEL DELITO 6 minutos

El TC ordena reabrir una causa por presuntos malos tratos a un detenido porque no se agotaron todas las vías de investigación

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de las resoluciones con las que el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona y la Audiencia Provincial de Navarra decretaron el sobreseimiento y archivo de la denuncia por torturas realizada por el demandante de amparo tras su detención por pertenencia a la organización Ekin en 2010. Señala la Sala que el hecho de que los informes médicos no contengan datos que permitan afirmar la existencia de malos tratos “no excluye la necesidad de investigar”.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de las resoluciones con las que el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona y la Audiencia Provincial de Navarra decretaron el sobreseimiento y archivo de la denuncia por torturas realizada por el demandante de amparo tras su detención por pertenencia a la organización Ekin en 2010. La sentencia, STC de 24 de abril de 2017 (Ponente Andrés Ollero Tassara), señala que el órgano judicial no agotó todas las vías de investigación posibles para esclarecer los hechos, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera decisión de archivo. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Andrés Ollero.

Demanda de amparo por malos tratos

Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo ocurrieron en septiembre de 2010, tras la detención del recurrente por su pertenencia a una organización próxima a ETA. Tras un primer archivo del procedimiento abierto por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona como consecuencia de la denuncia por malos tratos, la Audiencia Provincial de Navarra ordenó la reapertura de la causa con el fin de que se practicaran nuevas diligencias de investigación. Posteriormente, el Juzgado volvió a sobreseer las actuaciones, decisión que en este caso fue confirmada por la Audiencia Provincial.

En su demanda de amparo, el recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE). En su opinión, el archivo de la investigación se habría acordado sin practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

El recurrente, en su escrito de alegaciones en el recurso de apelación, insistió en que el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones decretado por el Auto impugnado vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando, con cita de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la necesidad de que, de conformidad con lo previsto en el art. 15 CE, la investigación de los delitos de tortura se desarrolle con la debida diligencia judicial; lo que no habría concurrido en este caso, ya que no se habría producido una investigación efectiva y completa, por cuanto dejaron de practicarse las diligencias de averiguación solicitadas en el escrito de denuncia, todas ellas relevantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Aplicación de la doctrina del TEDH

La sentencia explica que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, recogida de forma extensa en la STC 130/2016, de 18 de julio, en consonancia con la jurisprudencia del TEDH, exigir de los órganos judiciales “un canon reforzado de investigación cuando se trata de denuncias de torturas y malos tratos por parte de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado”, máxime cuando el denunciante ha estado en situación de detención incomunicada. Según la jurisprudencia del TEDH, incluso cuando los informes médicos no revelan “indicios claros” de la comisión de un delito de tortura, “han de practicarse otros medios de prueba adicionales, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles”.

En todo caso, de la jurisprudencia del TEDH no se infiere la necesidad de llevar a cabo un elenco cerrado y taxativo de diligencias de investigación en los casos de denuncia de torturas o malos tratos de personas bajo custodia policial, pero sí se desprende que, incluso en aquellos casos en que los informes médicos no revelan indicios claros de la comisión de un delito de tortura, han de practicarse otros medios de prueba adicionales, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos denunciados. El art. 3 CEDH tiene una doble vertiente sustantiva y procesal y puede producirse una violación de esta última cuando la imposibilidad de determinar, más allá de toda duda razonable, que el denunciante fue sometido a malos tratos se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación oficial exhaustiva y efectiva tras la denuncia presentada.

La aplicación de la doctrina citada al este caso lleva a estimar el recurso. Señala la Sala que el hecho de que los informes médicos no contengan datos que permitan afirmar la existencia de malos tratos “no excluye la necesidad de investigar”. “Puede existir otro tipo de datos que –desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación- genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos”. El Tribunal considera que “no se apuró al máximo la instrucción” y que los argumentos ofrecidos por los órganos judiciales “no resultan acordes con el deber de motivación reforzada, constitucionalmente exigible en estos casos”. De hecho, cuando se cerró la investigación, aún había medios de prueba disponibles para tratar de esclarecer los hechos, como por ejemplo la declaración del denunciante, la de los médicos forenses, la del abogado de oficio que asistió al demandante durante su detención y la de los agentes que se encargaron de su custodia en dependencias policiales.

Argumenta la Sala al respecto: «En el momento del cierre de la instrucción, tal como también ha señalado el Ministerio Fiscal, existían todavía medios de investigación disponibles para tratar de esclarecer los hechos denunciados por el demandante de amparo, diligencias probatorias que fueron solicitadas por este y rechazadas por los órganos judiciales sin justificación suficiente.

Entre esos medios de investigación se cuenta, de forma destacada, la declaración del denunciante ante el Juez instructor, diligencia que constituye, según reiterada doctrina constitucional, un medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias por malos tratos, pues la evaluación de la credibilidad del relato expuesto en la denuncia exigía valorar directamente —con inmediación— el testimonio del recurrente sobre los hechos denunciados en presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tal diligencia en el presente caso (por todas, SSTC 107/2008, FJ 4; 131/2012, FJ 5; 153/2013, FJ 6; y 144/2016, FJ 4; también STEDH de 16 de octubre de 2012, asunto Otamendi Egiguren c. España, § 41).»

Por todo ello, la Sala determina que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos y degradantes, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordena la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a que se decretara el primer archivo de la causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona.

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