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11/07/2017 16:55:34 CGPJ DERECHO AL OLVIDO 10 minutos

El TS niega el "derecho al olvido" a un hombre absuelto de doble asesinato porque la información fue veraz y no cita su nombre

El periódico que dio la noticia fue respetuoso con la normativa de protección de datos porque eliminó de la información el nombre y datos personales del afectado, aunque añadió una fotografía tomada durante el juicio. La Sala de lo Civil del TS desestima su pretensión y concluye que no hubo intromisión ilegítima en su honor, ni a su derecho a la imagen y que no existen razones para invocar el "derecho al olvido"

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia en la que analiza una vez más los límites de la información y el respeto al honor y la propia imagen, en resumen entre el interés informativo y el honor de las personas.

En su sentencia, STS 426/2017, de 6 de julio, CAS 3440/2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el demandante, absuelto en procedimiento de tribunal del jurado por un doble asesinato.

Dicho recurso trae causa de la demanda de tutela de derecho al honor y a la propia imagen, formulada frente a un periódico y sus redactores, por la publicación de un artículo en el que se recogía la información de la absolución del acusado. En dicha información no se mencionaba su nombre y apellidos, pero si se acompañaba de una fotografía de este tomada lícitamente en el acto del juicio.

El afectado solicitaba la condena de los demandados a indemnizar el daño moral con la suma de 122.000 euros, y a retirar tales archivos de «medios informáticos como buscadores y redes sociales».

Ahora el Tribunal Supremo concluye que no ha existido intromisión ilegítima en su honor, ni a su derecho de imágen y que no puede invocar el conocido como "derecho al olvido", porque no encaja en los supuestos examinados por la reciente jurisprudencia.

Un macabro suceso y un juicio polémico

En el año 2012, el diario Levante-El Mercantil Valenciano, publicó dentro de la sección «sucesos y tribunales» una noticias que relataba lo ocurrido durante el acto del juicio oral celebrado el día anterior e informaba de la decisión de la presidencia de disolverlo anticipadamente por falta de pruebas de cargo contra el hombre acusado por su presunta implicación en el doble crimen.

La información se publicó precedida del titular «absuelto un acusado de un doble crimen tras destruir la Audiencia las pruebas» y del subtítulo «la fiscalía muestra su convicción en la culpabilidad del acusado, para el que pedía 50 años de cárcel y lamenta la carencia de evidencias al no aparecer tampoco un testigo de cargo. El TSJ resta importancia a la destrucción de las piezas de convicción». En su texto se podía leer: «En el doble crimen presuntamente intervinieron dos personas y fue cometido en enero de 2007. La víctima, un ciudadano alemán de unos setenta años, recogía a gente necesitada en las inmediaciones de la Casa de la Caridad de Valencia para que realizaran trabajos de jardinería y albañilería en su chalé de Calicanto, en el término municipal de Chiva. Un día invitó a dos hombres -de origen ruso- junto a otro joven alemán. Los dos autores del crimen aprovecharon que el joven se marchó a por bebida para tratar de robar en la vivienda. Para lograr que el propietario les diera lo que tuviera de valor le asestaron cinco puñaladas y le quemaron con cuchillos calientes. Los dos homicidas mataron con un destornillador a la víctima porque no les dijo dónde estaba el dinero. En ese momento, llegó el joven y lo mataron tras asestarle 12 puñaladas con cuatro cuchillos diferentes».

La información publicada fue veraz y la imagen capturada lícitamente

La sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación, formulado por el demandante frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, por considerar que no existió intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del apelante, con prevalencia de la libertad de información, pues la información publicada fue veraz y la fotografía, que acompañaba dicha publicación, fue tomada con autorización del tribunal, tratándose de una imagen veraz captada con ocasión de un hecho noticiable.

No existe intromisión ilegítima del derecho al honor

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Sarazá Jimena, considera que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y que la actuación de los demandados está legitimada por el ejercicio de la libertad de información, por cuanto la información publicada fue veraz.

Se tiene en cuenta al respecto que se ofrecieron a los lectores datos objetivos de lo que había sido la investigación policial y judicial, basada en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, y se recogieron las declaraciones del representante de la fiscalía, independientemente que estas se realizaran durante la sesión del juicio o a su término.

Además versó sobre una cuestión de interés público, con gran impacto mediático, que recibió la atención en su día tanto de la opinión pública como de los diferentes medios de comunicación, sin que emplearan expresiones innecesariamente ofensivas para el demandante.

No existe vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen

Asimismo, concluye la sala que no existe vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen por la publicación de una fotografía del demandante en el acto del juicio, al haber actuado los demandados dentro de los parámetros constitucionales de la legitimación del ejercicio de la libertad de información, pues la información gráfica es veraz, habiendo sido captada con autorización del presidente del tribunal, y versa sobre hechos de interés público.

Cita la Sala una sentencia del Tribunal Constitucional (STC 18/2015, de 16 de febrero) que compendia la doctrina de dicho tribunal respecto del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la propia imagen, al declarar: «ante supuestos de colisión entre el referido derecho y la libertad informativa consagrada en el art. 20.1 d) CE , hemos manifestado que deberán ponderarse los diferentes intereses en litigio y, conforme a las circunstancias concurrentes ad casum, dilucidar qué derecho o interés merece mayor protección»

No puede solicitar el "derecho al olvido"

Tampoco puede prosperar la alegación sobre el «derecho al olvido», que el recurrente relacionaba con su solicitud de que se retirara la información litigiosa, incluyendo su imagen, de todos los archivos informáticos que la pudieran alojar, también en buscadores y redes sociales. Tras precisar la sala que la pretensión formulada no tiene encaje en los supuestos examinados por la reciente jurisprudencia con respecto al llamado «derecho al olvido digital» (entendido como una concreción del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege, instrumentalmente, los derechos de la personalidad), considera que la entidad editora del periódico y responsable de la hemeroteca digital, contra la que se ha dirigido la demanda, respetó las exigencias de la normativa sobre tratamiento de datos personales en la información contenida en su página web, pues omitió el uso del nombre y apellidos y de otros datos personales para referirse al demandante, por lo que no se permite, en virtud de la indexación que realizan los motores de búsqueda, la obtención de información sobre los hechos utilizando el nombre y apellidos del afectado, aunque se pueda acceder a la noticia original en su versión digital en Internet.

La información continuaba siendo de notoria actualidad

Destaca, asimismo, que las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público de acceso a la información y que, en consecuencia, el «derecho al olvido» no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada, en concreto, el borrado de datos personales que consten en la misma. Tampoco concurre el requisito de la desaparición del interés público exigido por la jurisprudencia, pues aunque el «derecho al olvido» ampara que el afectado pueda exigir que se cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que lo haga inadecuado (atendiendo a la finalidad de la recogida de los datos y objeto de tratamiento, y a la carencia del afectado de relevancia pública o de interés histórico), al resultar desproporcionado el daño que causa el tratamiento de los daños personales que le vinculan a dicha información, en relación con el interés público de la publicación, en el supuesto de autos la información publicada viene referida a unos hechos de extraordinaria gravedad e impacto social (enjuiciamiento por tribunal del jurado del asesinato de dos personas), que continuaban teniendo notoria actualidad en el momento de publicación de la noticia de su enjuiciamiento (año 2012), aunque los hechos hubieran ocurrido algunos años antes (1997). En consecuencia, el escaso tiempo transcurrido (la demanda se presenta a los dos años del juicio) no convierte en desproporcionado el tratamiento respecto a la imagen del demandante, con que se ilustra artículo en su versión digital.

La empresa editora del periódico y supuesta titular de la web en la que se aloja la edición digital del mismo solo responde del tratamiento de los datos personales del recurrente en su hemeroteca digital si se demuestra, que tiempo después de que se publicara la información original, permite que la misma continúe estando accesible indiscriminadamente, mediante su indexado y tratamiento por los motores de búsqueda, con la utilización en estos, como términos de búsqueda, de los datos personales del afectado (como el nombre y los apellidos), al no haber introducido instrucciones en el código fuente de la página web destinados a impedir la indexación de la información contenida en la misma. Esto, según aclara la Sala, no es lo que ha sucedido en este caso, en el que el periódico ha evitado la indexación de los datos personales del afectado.

Subraya el TS que en este caso al ser un hecho probado que la noticia original omitió el uso del nombre y apellidos y de otros datos personales (con la precisión que se hará a continuación) para referirse al demandante, por lo que no permitía que, en virtud de la indexación que realizan los motores de búsqueda, una búsqueda en que se utilizaran el nombre y los apellidos del afectado permitiera acceder a la información sobre la acusación de haber cometido un crimen, que finalmente terminó en una sentencia absolutoria. En consecuencia, la entidad editora del periódico y responsable de la hemeroteca digital, contra la que se ha dirigido la demanda, ha respetado las exigencias de la normativa sobre tratamiento de los datos personales en la información alojada en su web. Aunque se pueda acceder a la noticia original en su versión digital en Internet, no es posible hacerlo mediante una búsqueda en la que se utilicen los datos personales del recurrente, porque incluso si se considerara que la imagen de una persona puede ser considerada, en un sentido amplio, un «dato de carácter personal» en tanto que tiene la consideración de tal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables» (art. 3.a de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), no se ha alegado siquiera que existan medios técnicos que permitan utilizar la imagen como término de búsqueda en un motor de búsqueda de internet que permita realizar un perfil completo de esa persona que incluya informaciones obsoletas gravemente perjudiciales para su reputación o su vida privada.

El derecho al olvido no ampara la modificación de una noticia lícitamente publicada

El «derecho al olvido» no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada, en concreto, el borrado del nombre y apellidos o cualquier otro dato personal que constara en la misma. Tampoco ampara la supresión de la posibilidad de búsqueda específica de la noticia en su integridad del propio buscador interno de la hemeroteca digital.

Como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recordábamos en nuestra sentencia 545/2015, de 15 de octubre, «no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia» (STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski contra Polonia, párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times Newpapers Ltd - núms. 1 y 2- contra Reino Unido).

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