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23/11/2017 12:25:45 TJUE DERECHO DE LA COMPETENCIA 6 minutos

Los tribunales podrán anular contratos de abastecimiento exclusivo de Repsol con las estaciones de servicio

El tribunal europeo ha resulto la cuestión planteada por el Supremo sobre la demanda interpuesta por Gasorba que pide la nulidad del contrato de arrendamiento con Repsol por ser contrario a la regulación europea sobre competencia.  

Así lo ha resulto el l Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia sobre el asunto C-547/16 , estableciendo que los tribunales nacionales tienen competencias para anular contratos de arrendamiento que obligan al abastecimiento exclusivo de Repsol si consideran que son contrarios a las normas comunitarias sobre competencia.

En su sentencia, el tribunal europeo ha resuelto la cuestión planteada por el Supremo sobre la petición de nulidad de un contrato de arrendamiento por contraponerse a la regulación europea sobre competencia. La demanda interpuesta por la empresa valenciana Gasorba reclamaba la pauta contractual que le obligaba a abastecerse en exclusiva de Repsol mientras durase el alquiler.

Contrato de alquiler de abastecimiento exclusivo

Unos particulares concluyeron con Repsol un contrato de arrendamiento de una finca y una estación de servicio a cambio de una renta mensual. Años más tarde, los particulares crearon la sociedad Gasorba, que se subrogó en sus derechos derivados de ese contrato, con el consentimiento de Repsol.

En el contrato de arrendamiento se imponía a los arrendatarios la obligación de abastecerse en exclusiva de Repsol, durante los veinticinco años que duraba el arriendo. La Comisión abrió contra Repsol un procedimiento en materia de competencia. Tras un análisis preliminar, consideró que era dudosa la compatibilidad con los Tratados de los contratos de distribución exclusiva de larga duración, ya que esos contratos podían provocar un significativo «efecto de exclusión» en el mercado español de la venta al por menor de carburantes.

En respuesta a ese análisis preliminar, Repsol propuso a la Comisión una serie de compromisos –concretamente, se comprometió a no suscribir en el futuro acuerdos de exclusividad de larga duración, a ofrecer a los arrendatarios de estaciones de servicio afectados incentivos económicos para poner fin anticipadamente a los contratos de suministro de larga duración existentes con Repsol, y a no comprar, durante un determinado período de tiempo, estaciones de servicio independientes y no abastecidas por ella.

 La Comisión aceptó esos compromisos, que fueron declarados vinculantes mediante la «decisión de compromisos». A raíz de la adopción de la decisión de compromisos, Gasorba y los particulares presentaron demanda contra Repsol ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en abril de 2008, pidiendo que se declarase nulo el contrato de arrendamiento por ser contrario a las normas del Derecho de la UE que prohíben las prácticas concertadas que restringen la competencia (artículo 101 TFUE), y que se les indemnizasen los daños y perjuicios derivados de la aplicación de dicho contrato.

Los tribunales desestimaron las pretensiones de los arrendatarios de Repsol. El asunto ha llegado hasta el Tribunal Supremo, pues Gasorba y los particulares consideran que la decisión de compromisos no impide a un juez nacional anular un contrato objeto de esa misma decisión por infringir el artículo 101 TFUE.

Alcance de jurisdicción

El alto tribunal español tiene dudas sobre el alcance de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a la luz del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia y por ello pidió al Tribunal de Justicia que lo interpretase, así como el artículo 101 del TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) que prohíbe las prácticas concertadas que restringen la competencia.

Esencialmente, se pregunta si el Reglamento se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare la nulidad de un acuerdo entre empresas en virtud de las normas del Derecho de la UE cuando la Comisión ha aceptado previamente una serie de compromisos relativos a ese mismo acuerdo y los ha declarado obligatorios mediante una decisión adoptada con arreglo al referido Reglamento.

Competencia de los tibunales españoles

En su sentencia dictada el jueves 23 de Noviembre, el Tribunal de Justicia declara que una decisión de compromisos relativa a determinados acuerdos entre empresas y adoptada por la Comisión Europea en virtud del Reglamento no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas en materia de competencia y declaren, en su caso, la nulidad de tales acuerdos con arreglo a las normas del TFUE que prohíben las prácticas concertadas que restringen la competencia.

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que según el Reglamento, la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia se basa en un sistema de competencias paralelas dentro del cual tanto la Comisión como las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar las normas del Derecho de la UE que prohíben las prácticas concertadas que restringen la competencia (artículo 101 TFUE) y la explotación abusiva de una posición dominante (artículo 102 TFUE).

En este contexto, el artículo 16 del Reglamento, cuya interpretación solicita el Tribunal Supremo, garantiza que el Derecho de la Unión en materia de competencia sea objeto de una aplicación uniforme, al obligar a los órganos jurisdiccionales nacionales a no dictar resoluciones incompatibles con una decisión adoptada por la Comisión en un procedimiento abierto con arreglo al Reglamento.

El Tribunal de Justicia expone, seguidamente, que uno de los efectos de las decisiones de compromisos es convertir en obligatorios los compromisos propuestos por las empresas que respondan a las inquietudes en materia de competencia que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar.

El Tribunal de Justicia subraya que una decisión de ese tipo no certifica la conformidad de la práctica objeto de tales inquietudes con las normas del Derecho de la UE que prohíben las prácticas concertadas que restringen la competencia (artículo 101 TFUE) –la Comisión puede limitarse a llevar a cabo un mero «análisis preliminar» de la situación de competencia, sin que la decisión de compromisos se pronuncie sobre si se ha producido o no la infracción o si ésta aún existe.

Por lo tanto, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la práctica objeto de la decisión de compromisos es contraria al artículo 101 TFUE y que, por ello, tenga la intención de declarar que se ha infringido dicha norma.

El TJUE añade que del Reglamento resulta explícitamente que las decisiones relativas a los compromisos no obstan a que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros puedan adoptar una decisión sobre el caso, y que no afectan a su facultad para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

Por consiguiente, una decisión de compromisos no puede generar en las empresas afectadas la confianza legítima en que su conducta es conforme con el artículo 101 TFUE: la decisión de compromisos no puede «legalizar» el comportamiento en el mercado de la empresa de que se trate, y mucho menos con efectos retroactivos.

El Tribunal de Justicia concluye negando que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, a pesar de ello, ignorar este tipo de decisiones, porque, en cualquier caso, son actos de carácter decisorio. El juez nacional debe tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión y considerarlo un indicio ?o, incluso, un principio de prueba? del carácter contrario a la competencia del acuerdo de que se trate a la luz del artículo 101 TFUE.

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