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14/06/2018 11:13:36 TJUE Competencia en el seno de la UE 5 minutos

La denominación "ibérico de cebo" no limita la comercialización de productos de cerdo de otros Estados de la UE con distinto

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que el hecho de que la normativa española regule que los productos de cerdo sólo podrán tener la denominación de venta «ibérico de cebo» si cumplen determinados requisitos, no limita la importación o comercialización de otros productos de cerdo de otros Estados miembro con distinta denominación de venta.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en el caso C-169/17 relativo a la Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino. El asunto se remonta a las cuestiones prejudiciales que el Tribunal Supremo planteó respecto de los artículos 34 TFUE (que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros) y 35 TFUE (que, a su vez, prohíbe las restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros) y con la Directiva relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. 

La Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (ANPROGAPOR) recurrió ante el Tribunal Supremo el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. ANPROGAPOR alegó, principalmente, que el Real Decreto provoca una distorsión de la competencia en el seno de la UE al elevar los costes de producción del cerdo ibérico en España, afirmando que dicha norma constituye una restricción cuantitativa a la exportación contraria al TFUE, ya que los productores competidores de otros Estados miembros no tienen que soportar los costes generados por una medida similar a la impuesta por el Gobierno español. Sostuvo además que el Real Decreto viola la Directiva, puesto que su finalidad no es proteger los cerdos, sino aumentar el precio del cerdo ibérico.

El Tribunal Supremo considera que los fabricantes españoles de productos que llevan la denominación «ibérico de cebo» se encuentran en desventaja frente a los otros fabricantes de la Unión, puesto que deben soportar mayores costes de producción que estos últimos. Además, estima que los fabricantes de la Unión se verán disuadidos de exportar sus productos a España, ya que no pueden obtener la citada denominación para sus productos, al no haber sido obtenidos a partir de cerdos criados de conformidad con los requisitos establecidos por el Real Decreto. No obstante, el alto tribunal español reconoce que, en virtud de la disposición adicional tercera de la norma, España debe admitir la comercialización en su territorio de productos que lleven denominaciones similares, parecidas o idénticas procedentes de otros Estados miembros, aun cuando no se hayan fabricado de conformidad con las exigencias de dicho Real Decreto, siempre y cuando respeten las normas de calidad propias de los respectivos Estados miembros. Por otra parte, el Tribunal Supremo duda de que la Directiva sea una base jurídica válida para el Real Decreto, en la medida en que únicamente permite la aprobación de medidas nacionales más estrictas cuando proporcionen mayor protección de los animales, y la finalidad del Real Decreto no es proteger los cerdos, sino mejorar la calidad de los productos. En cualquier caso, duda de la compatibilidad del Real Decreto con la Directiva, ya que las medidas nacionales más restrictivas que permite sólo son aplicables en territorio nacional.

Así pues, el Tribunal Supremo pregunta, esencialmente, si los artículos 34 TFUE y 35 TFUE se oponen a la normativa española, que establece que la denominación de venta «ibérico de cebo» sólo puede atribuirse a los productos que cumplan determinados requisitos exigidos por dicha normativa. Desea saber, en sustancia, si la Directiva se opone a la norma española, que supedita la utilización de determinadas denominaciones de venta para los productos derivados del cerdo ibérico elaborados o comercializados en España a que los fabricantes se ajusten a condiciones de cría del cerdo ibérico más estrictas que las establecidas en la Directiva, y a una edad mínima de sacrificio de diez meses.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que los artículos 34 TFUE y 35 TFUE no se oponen a la norma española. Por lo que respecta al artículo 34 (prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente), el Tribunal de Justicia señala que, según la jurisprudencia, una normativa nacional que somete a determinados requisitos las mercancías procedentes de otros Estados miembros –donde son legalmente fabricadas y comercializadas– con el fin de que puedan utilizar la denominación genérica habitualmente utilizada para ese producto, e impone así, en su caso, a los productores la utilización de denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el consumidor, no excluye de modo absoluto la importación en el Estado miembro de que se trate de los productos originarios de otros Estados miembros. Sin embargo, puede hacer más difícil su comercialización y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros. El Tribunal de Justicia expone que el Real Decreto contiene una disposición que, según es interpretada por el Tribunal Supremo, permite que los productos derivados del cerdo ibérico y elaborados de conformidad con las normas aplicables en otros Estados miembros de la Unión con denominaciones parecidas, similares o idénticas respecto a las contenidas en el Real Decreto, pueden ser importados y comercializados en el mercado español con esas denominaciones, aun cuando no satisfagan plenamente las exigencias establecidas en dicha norma. Esta disposición así interpretada garantiza que el Real Decreto no suponga un obstáculo al comercio interestatal. 

Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia no puede considerarse que el artículo 34 TFUE se oponga al Real Decreto por el hecho de que éste establezca que la denominación de venta «ibérico de cebo» sólo puede atribuirse a los productos que cumplan determinados requisitos exigidos por el propio Real Decreto, ya que permite que productos de los Estados miembros distintos de los españoles sean importados y comercializados con las denominaciones que lleven conforme a las normas de su respectivo Estado miembro de origen, aun cuando sean parecidas, similares o idénticas a las denominaciones establecidas por el Real Decreto.

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