El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia sobre el asunto C-561/16 Saras Energía (ES), ha declarado que la Directiva 2012/27/UE no se opone a la normativa española, que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que, por una parte, esa normativa garantice la obtención de ahorros de energía en una medida equivalente a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética que pueden crearse con arreglo a dicha Directiva.
El Tribunal de Justicia señala que la Directiva únicamente pretende establecer un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de asegurar la consecución del objetivo de un incremento de un 20% de la eficiencia energética de la Unión para 2020 y de preparar el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de ese año, reconociendo a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación en la determinación de los medios adecuados para alcanzarlo.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, de conformidad con la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, crea un sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética dirigido, en lo que a electricidad y gas se refiere, a las empresas comercializadoras, a las que se asignará «una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro». La principal forma de cumplimiento de esas obligaciones de ahorro es el abono de una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética. Únicamente se prevé, con carácter alternativo, la posibilidad de que el Gobierno establezca mediante reglamento un mecanismo de acreditación de que se ha conseguido un efectivo ahorro energético.
Sin embargo, en la fecha de los hechos objeto de esta remisión prejudicial el Gobierno no había aún hecho uso de esa posibilidad de regulación que le otorga la Ley. Saras Energía, empresa española del sector de la energía, ha recurrido ante el Tribunal Supremo contra la Orden IET/289/2015 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 20 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015, aprobada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 18/2014. Dicha empresa considera que la Ley 18/2014 es incompatible con la Directiva 2012/27, en dos sentidos: por un lado, en cuanto la obliga a cumplir con las obligaciones de ahorro energético mediante una contribución anual a un Fondo de Eficiencia Energética sin permitirle hacerlo mediante la implantación de medidas efectivas de ahorro energético y, por otro lado, al imponer esa obligación de contribución tan sólo a las empresas minoristas de ventas de energía, quedando al margen los distribuidores de energía.
El Tribunal Supremo consulta al Tribunal de Justicia si la regulación española es compatible con el Derecho de la UE
En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han intervenido Acciona Green Energy Developments, Endesa, Endesa Energía, Endesa Energía XXI, Engie España, Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, Fortia Energía, Hidroeléctrica del Cantábrico, Nexus Energía, Nexus Renovables, Viesgo Infraestructuras Energéticas, Villar Mir Energía y Enérgya VM Gestión de Energía; han presentado además observaciones escritas Luxemburgo, España y la Comisión Europea. En su sentencia, el Tribunal de Justicia sigue la propuesta realizada por la Abogada General alemana, Sra. Kokott, en sus conclusiones presentadas el 12 de abril.
La Directiva preveía que el cumplimiento de las obligaciones de eficiencia energética mediante la contribución anual a un Fondo nacional de eficiencia energética fuera un mecanismo articulado por el Estado miembro respecto del que se ofreciera libertad de elección a las empresas designadas. En cambio, la normativa española obliga a dichas empresas a contribuir anualmente al Fondo, sin contemplar la posibilidad de que cumplan sus obligaciones de otra manera. Por consiguiente, como indicó la Abogada General, la obligación de contribuir sin posibilidad de alternativa sólo será conforme con la Directiva si puede considerarse una de las «otras medidas de actuación» previstas en la Directiva a las que pueden optar los Estados miembros como alternativa a la imposición de un sistema de obligaciones de eficiencia energética para conseguir los objetivos de ahorro energético entre los clientes finales.
La obligación de contribuir al Fondo Nacional de Eficiencia Energética constituye uno de los medios enumerados en la Directiva para obtener ahorros de energía entre los clientes finales. La sentencia determina que el hecho de que la Directiva sólo mencione este tipo de medidas como «alternativa» simplemente pone de manifiesto la posibilidad de elegir que se reconoce a los Estados miembros, que gozan en esta materia de una gran flexibilidad y de un amplio margen de apreciación, pudiendo elegir el régimen que mejor se adapta a su situación particular entre diferentes tipos de regímenes, atendiendo a sus particularidades nacionales, con el fin de alcanzar los objetivos perseguidos por la Directiva.
El Tribunal Supremo debe comprobar que la normativa nacional respeta el objetivo de ahorro de energía a nivel de usuario final, que debe alcanzarse de aquí al final de 2020, en una medida equivalente a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética que pueden crearse con arreglo a la Directiva, y que cumple los requisitos establecidos en ésta.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara asimismo que la Directiva tampoco se opone a la normativa española, que sólo impone obligaciones de eficiencia energética a algunas empresas determinadas del sector de la energía, siempre que la designación de esas empresas como partes obligadas se base efectivamente en criterios objetivos y no discriminatorios expresamente indicados, algo que también corresponde comprobar al Tribunal Supremo.
El Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros son libres de designar como partes obligadas únicamente a ciertos operadores, excluyendo a los demás, y ello con independencia del fundamento de la medida de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética efectivamente establecida por la normativa nacional. Por otra parte, la Directiva exige que las partes obligadas sean designadas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, que deben ser indicados expresamente por el Estado miembro de que se trate. Por lo tanto, el Tribunal Supremo debe verificar si, en el contexto de la implantación de la obligación anual de contribuir al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, la designación de las empresas obligadas se basa efectivamente en criterios expresamente establecidos, objetivos y no discriminatorios. Para ello deberá tomar en consideración la configuración y las características del mercado nacional, así como la situación de los operadores de ese mercado, como preconiza la Directiva.