Los Jueces de Paz son personal civil no funcionario porque realizan funciones jurisdiccionales al servicio de las Administraciones Públicas, aunque sin pertenecer a la carrera judicial, y por tanto han de ser incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.
Así lo ha declarado una reciente sentencia de 13 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 2 Valencia (Rec. 801/2016) en base a la siguiente argumentación.
En primer lugar, no existe disposición alguna que establezca la exclusión de los jueces de paz por el carácter marginal de su actividad.
En segundo lugar, el servicio prestado por ellos es voluntario y retribuido, pese a su reducida cuantía, y aunque la actividad no se presta en virtud de un contrato de trabajo, la realizan por cuenta y orden del Estado en virtud de un nombramiento previo, lo que les confiere la cualidad de personal civil no funcionario al servicio del Estado.
Conforme dispone la LGSS quedan comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea la forma y cuantía de la retribución que perciban; y más concretamente, puntualiza la Ley que también queda incluido en el sistema, el personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
La demanda fue presentada por quien había venido ejerciendo funciones de juez de paz, percibiendo por ello retribuciones a cargo del Ministerio de Justicia durante 4 años, período que se debe reconocer como cotizado a los efectos de determinar la cuantía de su pensión de jubilación.
Fue irregular el actuar de la Administración del Estado al no haberla dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y por no cotizar por ella durante el tiempo de prestación de sus servicios, y por ello ahora es condenada a su pago.
Establecida la obligación de cotizar por la Administración del Estado, el Juzgado estima la demanda y reconoce a la demandante el derecho a pensión de jubilación computando el periodo en que ejerció como juez de paz como período cotizado, en cuantía equivalente al 77,51% de la base reguladora, frente al 67,43% pretendido por la entidad gestora.