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17/10/2018 15:01:40 Tribunal Supremo Estabilidad presupuestaria 4 minutos

El Tribunal Supremo desestima el recurso de la Generalitat de Cataluña contra la intervención de cuentas de 2017

La sentencia recuerda que la propia legislación catalana desde su Estatuto, establece la obligación de respeto del principio de legalidad presupuestaria, la vinculación del gasto con su finalidad pública, ajustada a Derecho, y las consecuencias de incumplir dichas normas.

La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia número 1510/2018, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de la Generalitat de Catalunya contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que fue publicado por la Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre.

La sentencia incluye las siguientes conclusiones:

1.- Como consecuencia de estar adherida al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento FLA, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012 y en el artículo 22 del Real Decreto-ley 17/2014, la Comunidad Autónoma de Cataluña ha asumido el compromiso de cumplir lo dispuesto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación, circunstancia esta que no es nueva para la Comunidad Autónoma que ya se vio afectada en noviembre de 2015 y julio de 2017. Sin que ello exija seguir otro procedimiento que el recorrido para la adopción del Acuerdo.

2.- No era necesario seguir el procedimiento del artículo 155 de la Constitución para adoptar las medidas del Acuerdo impugnado. El Acuerdo se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones de estabilidad presupuestaria y parte del artículo 22.3 del Real Decreto-ley 17/2014, atendido su significado constitucional respecto de la autonomía financiera.

Sin el paraguas del artículo 155 de la Constitución se pueden adoptar medidas de intervención económica como las aprobadas por el Acuerdo impugnado. Parece excesivo pretender en todo caso la necesidad de acudir al procedimiento del artículo 155.

Los hechos posteriores al presente recurso permiten diferenciar entre el procedimiento del artículo 155 de la Constitución y la adopción de medidas necesarias dirigidas a garantizar que los fondos públicos recibidos por la Comunidad Autónoma recurrente se destinan a prestar servicios públicos y no a fines declarados inconstitucionales.

3.- Se descarta que el único cauce posible para adoptar medidas sea el recogido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012.

La obligación de cumplir los acuerdos y disposiciones que se adopten en desarrollo del FLA ampara mecanismos de control y consecuencias caso de incumplimiento de sus obligaciones, debiendo resaltarse que aquí se parte de una situación de hecho de incumplimiento del Plan de ajuste de la Comunidad.

El control y garantía de gestión para aplicar los fondos obtenidos a sus fines presupuestarios en una Comunidad que ha incumplido el plan de ajuste, no tiene por qué seguir el cauce del artículo 26 para el caso de incumplimiento de lo previsto en su primer apartado y del artículo 155 de la Constitución.

4.- El marco legal en el que se adopta el Acuerdo, su motivación y la finalidad que persigue se sitúan en el ámbito de la estabilidad presupuestaria, dentro de los mecanismos de estabilidad y en concreto del FLA, acordes con el cumplimiento de la conditio legis que lleva aparejada la adhesión voluntaria a dicho mecanismo de financiación.

5.- El Acuerdo aparece motivado, basado en un régimen legal que habilita a su adopción, aprobado con arreglo a dicho régimen legal, proporcionado y adecuado para la finalidad que persigue recogida en el mismo de forma precisa.

6.- Debe recordarse que la propia legislación catalana desde su Estatuto, establece la obligación de respeto del principio de legalidad presupuestaria, la vinculación del gasto con su finalidad pública, ajustada a Derecho, y las consecuencias de incumplir dichas normas.

7.- El Acuerdo adopta medidas concretas para garantizar el interés general y el funcionamiento de los servicios públicos en Cataluña, comprometidos por la conducta pública y notoria del Gobierno catalán en el marco de la estabilidad presupuestaria que delimita la autonomía financiera y de los principios de responsabilidad y seguridad jurídicas, acorde con la doctrina constitucional sobre los mismos que el Acuerdo recoge.

8.- El Acuerdo parte de la obligación de Cataluña de cumplir las normas del mecanismo de financiación al que se ha acogido así como las disposiciones y acuerdos que las desarrollen. Se destacan hechos probados de incumplimiento de las normas y compromisos de estabilidad presupuestaria que se valoran por su repercusión en la hacienda general y en el mecanismo de estabilidad con la Unión Europea del que el Estado es garante, ex artículo 135 de la Constitución”.

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