El Tribunal Constitucional, en el auto número 3307/2018, de 16 octubre, ha determinado que no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento a aquellas madres que, por acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, optan con ello por acortar su período de cotización. Siendo el objetivo del complemento de maternidad el de compensar a las madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, resulta razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria.
Bajo este prisma, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.
Comparte el TC el argumento del Fiscal General del Estado de que, aun siendo cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su “carrera de seguro” se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.
Contexto
Extinguido un contrato temporal, se solicita la pensión de jubilación anticipada, que la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce pero sin el complemento de maternidad al entender que solo procede su reconocimiento en los casos de jubilación anticipada, pero por causa involuntaria del trabajador.
El Juzgado de lo Social que conoció de la demanda se plantea si es compatible con el principio de igualdad que se excluya del complemento de maternidad a las madres que se hayan jubilado anticipadamente por voluntad propia.
El Tribunal Constitucional inadmite, por ser notoriamente infundada, la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del apartado 4, en relación con el apartado 1, del art. 60 TRLGSS en cuanto al complemento de maternidad de quienes deciden acceder acceden voluntariamente a la jubilación anticipada.
La jubilación a la que se acoge la demandante, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del art. 207 TRLGSS, previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las razones objetivas taxativamente fijadas, régimen legal que denota que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por algún motivo ajeno a la voluntad del trabajador, y unido a su interés de permanecer en el mercado laboral.
Insiste el Auto sobre este punto, que el artículo 207 del TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208 TRLGSS, en el que el Juzgado de lo Social subsumió el caso, el de una jubilación anticipada tras finalizar un contrato temporal.