El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia sobre el asunto C-308/17, dispone que el Reglamento «Bruselas I bis» no es aplicable para determinar qué órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente para conocer de las demandas entabladas contra el Estado griego por un particular que posee títulos de deuda pública griegos, a raíz de su conversión obligatoria en 2012.
Contexto
El Sr. L., residente en Viena (Austria), adquirió títulos de deuda pública griegos de un valor nominal de 35 000 euros a través de un banco depositario austriaco. Se trata de títulos al portador que dan derecho al reembolso del capital al vencimiento y al pago de intereses. En el marco de la conversión obligatoria efectuada por Grecia en 2012, los títulos que poseía el Sr. L. fueron canjeados por obligaciones nuevas de un valor nominal inferior.
El Sr. L. interpuso entonces una demanda contra Grecia ante los órganos jurisdiccionales austriacos, reclamando el cumplimiento de las condiciones iniciales del empréstito o bien una indemnización. Grecia aduce que los tribunales austriacos no eran competentes para resolver estos litigios.
El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) pide en este contexto al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento «Bruselas I bis», sobre competencia judicial en materia civil y mercantil. Este Reglamento establece como regla general la competencia de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado. No obstante, en materia contractual, establece una regla de competencia especial según la cual también es competente el tribunal del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. El Sr. L. alega al respecto que, hasta el día de la conversión obligatoria, Grecia había pagado los intereses abonándolos en su cuenta bancaria de Austria.
El Oberster Gerichtshof desea saber, por tanto, si en este caso el lugar de cumplimiento viene determinado por las condiciones del empréstito establecidas en la emisión de los referidos títulos o bien por el lugar del cumplimiento efectivo de las condiciones del empréstito.
Conclusiones
Mediante su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento «Bruselas I bis» no es aplicable al asunto, porque no se trata de un litigio en «materia civil o mercantil» en el sentido de dicho Reglamento. El origen del litigio está en una manifestación de autoridad pública y deriva de actos realizados por el Estado griego en el ejercicio de dicha autoridad.
En un contexto excepcional y en circunstancias excepcionales de gran crisis financiera, el legislador griego adoptó una ley que establecía con carácter retroactivo una cláusula de acción colectiva mediante la cual se podía imponer la modificación de las condiciones originales de suscripción de los títulos de deuda pública en cuestión a todos sus portadores, incluidos los que hubieran deseado oponerse a dicha modificación.
Además, la cláusula mencionada perseguía un objetivo de interés general: la reestructuración de la deuda pública del Estado griego y la prevención del riesgo de que fracasara su plan de reestructuración, con el fin de evitar impagos por parte de dicho Estado y de garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro.
El Tribunal de Justicia recuerda al efecto que, mediante declaraciones de los días 21 de julio y 26 de octubre de 2011, los jefes de Estado o Gobierno de la zona del euro afirmaron que la situación de Grecia hacía necesaria una solución excepcional respecto a la participación del sector privado.
Indicio de la excepcionalidad de la situación es asimismo el hecho de que, de conformidad con el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, a partir del 1 de enero de 2013 cláusulas de acción colectiva como la controvertida se incluirán en todos los nuevos títulos de deuda pública con vencimiento superior a un año emitidos en la zona del euro, con el fin de garantizar que sus efectos jurídicos sean idénticos.