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21/11/2018 10:23:36 TJUE Profesores interinos 6 minutos

La normativa española que permite extinguir la relación laboral de los docentes interinos durante el verano es compatible con el Derecho de la UE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación del Acuerdo Marco.

El Tribunal de Justicia, en sentencia sobre el asunto C-245/17, de 21 de noviembre, declara que el Acuerdo Marco no se opone a la normativa española, que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya que no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

Contexto

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha conoce de un litigio entre dos profesores interinos y la Consejería de Educación de Castilla La Mancha, respecto del cese de su relación laboral como funcionarios interinos, comparado con el trato dispensado a los funcionarios de carrera. Tras haber trabajado durante el curso escolar 2011/12, los profesores recibieron una carta a finales de junio informándoles de la resolución de su contrato, cuando hasta ese año los funcionarios interinos habían sido mantenidos en su puesto hasta el inicio del año escolar siguiente, pudiendo disfrutar del período de vacaciones proporcional (y no obligatoriamente de una compensación financiera). Las autoridades educativas alegaron que habían desaparecido la necesidad y la urgencia que habían justificado que se recurriese temporalmente a sus servicios, y los dos fueron cesados con carácter inmediato. Los profesores interinos consideran que la resolución de sus contratos es abusiva, y alegan tener los mismos derechos que los funcionarios de carrera al haber realizado las mismas tareas. El Tribunal de Justicia deberá analizar el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y la Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo. Debe examinarse si las autoridades educativas competentes discriminan a los funcionarios interinos nombrados con carácter temporal frente a los funcionarios de carrera fijos cuando se les cesa anticipadamente al finalizar el período lectivo. También se plantea la cuestión de si los funcionarios interinos resultan discriminados por el hecho de que, al producirse su cese al comienzo de las vacaciones de verano, no pueden disfrutar de sus vacaciones como días efectivos de descanso, sino que simplemente reciben una compensación económica, reducida en proporción.

Conclusiones

El Tribunal de Justicia señala ahora que el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados, que están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido. En cambio, las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta. En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha debe apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes. Si así fuese, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca esa relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables. Por lo tanto, dado que el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto de este asunto, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha. 

El Tribunal de Justicia señala que, en realidad, los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012, sino que lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre. El Tribunal de Justicia expone que, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco. Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, el Tribunal de Justicia señala que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

El Tribunal de Justicia declara asimismo que la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo no se opone a la normativa española, que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto. El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, y que la Directiva sólo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral. En este asunto es indiscutible que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados, por lo que, en virtud de la Directiva, el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.

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