El Tribunal General de la Unión Europea, en sentencia en los asuntos acumulados T-339/16 Ayuntamiento de Paris / Comisión, T-352/16 Ayuntamiento de Bruselas / Comisión, T-391/16 Ayuntamiento de Madrid / Comisión, estima los recursos interpuestos por los Ayuntamientos de París, de Bruselas y de Madrid y anula parcialmente el Reglamento de la Comisión que fijaba unos límites de las emisiones de óxidos de nitrógeno demasiado elevados para los ensayos de los turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos.
Contexto
La Comisión definió en su Reglamento 2016/646 los límites de las emisiones de óxidos de nitrógeno no sobrepasables durante los nuevos ensayos en condiciones reales de conducción (en lo sucesivo, «ensayos de RDE»), a los que los fabricantes de automóviles deben someter los turismos y vehículos comerciales, en particular en el marco de los trámites de homologación de los nuevos tipos de vehículos. Estos ensayos de RDE tienen por objeto dar respuesta a la constancia de que los ensayos de laboratorio no reflejan el verdadero nivel de las emisiones contaminantes en condiciones reales de conducción, así como frustrar el eventual uso de programas que falseen los resultados. La Comisión fijó estos límites a partir de los límites definidos para la norma Euro 6, asignando a estos unos coeficientes de corrección a fin de tener en cuenta, según ella, ciertas incertidumbres estadísticas y técnicas.
Los Ayuntamientos de París, de Bruselas y de Madrid cuestionan los límites de las emisiones establecidos por la Comisión y cada uno de ellos ha interpuesto un recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea. Consideran que la Comisión no podía adoptar los valores de las emisiones de óxidos de nitrógeno que estableció, puesto que son menos exigentes que los límites que se han fijado para la norma aplicable, la norma Euro 6.
Conclusiones
En su sentencia dictada, el Tribunal General recuerda, en lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos, admisibilidad que la Comisión negaba, que un recurso de anulación interpuesto por una persona que no sea un Estado miembro o una institución de la Unión contra un acto reglamentario es admisible si afecta directamente al demandante y no incluye medidas de ejecución. El Tribunal General constata que el acto impugnado no necesitaba de ninguna medida de ejecución para que fuera aplicable a los ayuntamientos demandantes y recuerda que ya se ha declarado que la circunstancia de que un acto de la Unión impida a una persona pública ejercer como considere oportuno sus competencias propias produce directamente efectos en su posición jurídica. El Tribunal General subraya que así ocurre en particular cuando las potestades de la persona pública que se ven limitadas son las normativas. En el presente caso, el Tribunal General comprueba si esta afectación es real. Pues bien, los tres ayuntamientos ya han adoptado, en virtud de sus competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salud, diversas medidas de restricción de la circulación de los automóviles para luchar contra la acreditada contaminación del aire en sus términos municipales. El Tribunal General también comprueba si las restricciones de la circulación vinculadas al nivel de las emisiones contaminantes de los vehículos que adopten las autoridades públicas de los Estados miembros, en la medida en que se apliquen a los vehículos que sean conformes con las normas y los límites más recientes, podrían verse constreñidas por los requisitos impuestos por el Derecho de la Unión; el Tribunal General responde de manera afirmativa. Habida cuenta de ello, los Ayuntamientos de París, de Bruselas y de Madrid están legitimados para impugnar los límites de las emisiones de óxidos de nitrógeno determinados por la Comisión con respecto a los ensayos de RDE, puesto que no podrían incluir en el ámbito de aplicación de una medida de restricción de la circulación basada en el nivel de las emisiones contaminantes a aquellos tipos de vehículos que hayan superado estos ensayos y se ajusten a los demás requisitos de homologación.
El Tribunal General subraya no obstante que los límites de las emisiones de óxidos de nitrógeno fijados para la norma Euro 6 constituyen un elemento esencial de este Reglamento que la Comisión no puede modificar, y que el referido Reglamento prevé que dichos límites deben ser respetados en condiciones reales de conducción y, en consecuencia, en los ensayos de RDE. El Tribunal General llega a la conclusión de que la Comisión no era competente para modificar, mediante la aplicación de los coeficientes de corrección, tales límites con respecto a los ensayos de RDE. El Tribunal General estima además que, incluso si debiera admitirse que determinadas limitaciones técnicas pueden justificar una cierta adaptación, con una diferencia como la resultante del Reglamento impugnado, resulta imposible determinar si se respeta la norma Euro 6 en estos ensayos. El Tribunal General precisa que la incompetencia declarada de la Comisión implica necesariamente que ha infringido el Reglamento n.º 715/2007.
Por lo que se refiere al alcance de la anulación de las medidas que figuran en el Reglamento 2016/646, adoptado por la Comisión, el Tribunal General considera que solo debe anularse la disposición que fija los límites de las emisiones de óxido de nitrógeno, y no las demás disposiciones del Reglamento que precisan las condiciones en que deben realizarse los ensayos de RDE.