En el proceso de disolución de un matrimonio homosexual, la sentencia de primera instancia atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores a la madre gestante y estableció un régimen de visitas progresivo y controlado en el Punto de Encuentro Familiar con la madre no gestante, donante de los óvulos implantados tras su fecundación a la primera.
Confirmada la custodia individual de los niños, la madre no gestante solicita ampliar sus visitas con los menores y el establecimiento de medidas para garantizarlas.
La madre gestante no ha cumplido con las obligaciones que le son exigibles al no haber garantizado de forma efectiva esta relación, pero tampoco la no gestante tampoco ha sabido encauzar su legítimo interés de forma eficiente al haberse limitado a acusar a la actora de interferir en las relaciones y de manipular a los hijos en su contra.
Partiendo de la conflictividad existente entre las litigantes tras la ruptura, con ausencia total y absoluta de comunicación o relación entre las esposas, la sentencia se basa en el superior interés de los hijos para declarar que la reanudación de la relación materno filial con la madre no custodia es una exigencia acorde con las necesidades de los niños para superar el traumatismo psicológico que están viviendo.
Señala la AP Barcelona en su sentencia 841/2018, de 3 de septiembre (Recurso 812/2017) que lo realmente trascendente es la problemática surgida a raíz de modificar su orientación sexual uno de las cónyuges tras la ruptura y optar por constituir una nueva pareja heterosexual. Ello produce un traumatismo emocional para la propia persona que toma esta decisión y genera en la otra parte un sentimiento de angustia y frustración al ver traicionados los compromisos sobre los que se había edificado la relación de pareja y, de alguna forma, al ver defraudadas sus expectativas vitales.
El régimen de visitas se desarrolló durante el primer año post ruptura de forma favorable. El posterior rechazo de la hija a seguir relacionándose con la madre no gestante es consecuencia de su rechazo a la existencia de una segunda madre y a querer tener un padre y, con ello, una familia de las habituales de las niñas de su colegio.
Si bien esta reacción de una niña de ocho años de edad a su propia realidad y a su propia historia personal es razonable, la sentencia establece que se debe favorecer la comprensión por los menores de lo que es un devenir natural de las relaciones humanas, aunque no coincida con la normalidad de las situaciones de su entorno.
Por todo ello, la medida que debe implantarse para favorecer la normalización de la relación entre los dos hijos y la madre no custodia es el seguimiento por ambas litigantes, de forma conjunta, de un proceso de racionalización para conseguir un mínimo cauce de relación personal positiva entre ambas, imprescindible para el ejercicio de una coparentalidad responsable en beneficio de los hijos.
Así, la Audiencia dispone que las litigantes procedan a designar a un coordinador de parentalidad de la lista del Colegio de Psicólogos de Cataluña, el cual debe reunir las condiciones de mediador especialista en psicología infantil y en coordinación de parentalidad, al objeto de que les facilite el oportuno soporte para la elaboración de un plan de parentalidad que permita actuar en beneficio de los hijos. Esta intervención debe ser paralela al tratamiento terapéutico de los menores y a la reanudación de las relaciones materno-filiales con la madre no custodia con carácter inmediato en el Punto de Encuentro Familiar.