La Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido en una reciente sentencia (sentencia APB (18ª) 768/2018 de 12 de noviembre de 2018 nº rec.314/2018) que los costes de la universisdad privada del hijo común son extrarordinarios y, por tanto, no pueden imponerse al progenitor no custodio. En el proceso de divorcio de los litigantes una de las medidas que se cuestiona es el importe de la pensión alimenticia fijada para los hijos matrimoniales, teniendo en cuenta que el hijo menor vive con el padre, mientras que la hija mayor de edad vive con la madre.
Para determinar dicha pensión debe atenderse a la situación económica de cada progenitor y a los gastos de los hijos, debiéndose computar los gastos ordinarios.
Tras analizar los medios económicos de que disponen, la Audiencia fija una pensión mensual a cargo de la madre para el hijo cuya guarda tiene el padre y a cargo del padre una cuantía mayor para la hija que convive con la madre al concluir que su capacidad económica es sensiblemente superior a la de la madre, lo que justifica una mayor contribución a su cargo para los alimentos de la hija mayor.
El hijo menor estudia en un centro público, realiza desde hace años como actividad extraescolar la práctica de BMX y ha sido necesario un refuerzo escolar o clases de repaso. Por su parte, la hija está estudiando en una universidad privada por no haber alcanzado la nota de corte para acceder a una universidad pública.
La sentencia califica como gasto ordinario el de la actividad extraescolar de BMX del hijo menor, a computar dentro de la pensión mensual, por venir realizándose durante la convivencia y haber sido consentida por los dos litigantes. Por el contrario, sí son extraordinarios los gastos de refuerzo escolar al producirse cuando el mismo es necesario, por lo que debe acordarse su pago por mitad entre ambos progenitores.
Por lo que respecta a la pensión de la hija mayor y al gasto derivado de sus estudios en una universidad privada, la sentencia destaca el hecho de no haber prestado el padre su consentimiento al mismo por razones de insuficiencia económica al no poder afrontarlos, pues sobrepasaba los 7.000€ anuales.
La Audiencia considera que, pese a tratarse de un gasto de formación y ser considerado como gasto ordinario a efectos de incluirse en el contenido de los alimentos, el elevado coste de dichos estudios en relación con el nivel económico de la familia y con el coste del gasto formativo previo afecta a la propia naturaleza del gasto y lo convierte en gasto extraordinario.
Que la hija no haya podido acceder a una universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no implica considerar el gasto de una universidad privada como necesario en el sentido de inevitable. Puede acceder a estudios superiores por otros canales de acceso.
Al no ser un gasto necesario es preciso el consentimiento de ambos progenitores y en este caso el padre se ha opuesto a su pago por razones de insuficiencia económica.
Por todo ello, no puede imponérsele el pago de la mitad de los gastos de la universidad privada, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo dicho gasto en caso de venderse la vivienda familiar, pues en este caso dicho progenitor ha accedido o consentido a su pago.