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18/02/2019 20:48:19 Redacción TASAS 2 minutos

El TS establece que los principios de capacidad económica y de equivalencia pueden operar como criterios moduladores de la cuantía de las tasas

Respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, cabe, que el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica objetivados y razonables y de pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.  

Desestimado el recurso de Repsol contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro y utilización del agua potable de A Coruña porque es posible una menor tributación en favor de determinados sujetos pasivos frente a otros en virtud del principio de capacidad económica.

Se queja Repsol de que la Ordenanza introduce una redistribución del coste del servicio a favor de sujetos pasivos o consumidores de agua para uso doméstico de nula o escasa capacidad económica, que se repercute en los grandes consumidores de agua con fines no domésticos.

El Tribunal Supremo en sentencia 98/2019, de 31 de enero (Rec. 1898/2017) rechaza esta queja porque efectivamente el principio de capacidad económica puede ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa y puede incluso llegar a justificar que una menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos, pueda ser repercutida a otros sujetos aunque éstos hayan generado un mayor coste proporcional a la mayor contribución exigida.

En materia de tasas es innegable la operatividad en ellas del principio de capacidad económica, proclamado por el artículo 31.1 CE para la totalidad del sistema tributario. Recuerda la sentencia que para el devengo de la tasa no basta con ponderar una situación de capacidad económica en el obligado, pues si, por parte de este, no concurre el hecho de un uso demanial, o el de su afectación por una actividad administrativa, tampoco hay tasa, por lo que las tasas, a diferencia de los impuestos, no presentan una estructura contributiva.

Aborda también la sentencia la relación entre las tasas y el principio de equivalencia e indica que la equivalencia surge de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, y no solo del coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo.

Además, no basta para la validez del reparto individualizado del coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.

No hay una desviada aplicación del principio de capacidad económica porque el devengo de la tasa requiere inexcusablemente de la utilización del servicio de abastecimiento del agua y la capacidad económica sólo opera para cuantificar el reparto individual de los costes de ese servicio; y tampoco se incumple el principio de equivalencia porque ésta se cumple en términos generales.

Así, y aplicando los principios de capacidad económica y equivalencia, existe en el caso de la tasa por suministro y utilización del agua potable, una base objetiva y razonable que justifica la minoración o supresión de la cuota para sujetos pasivos de escasa o inexistente capacidad económica frente a los grandes consumidores.

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