Sobre el controvertido tema de la prueba del incremento del valor de los terrenos a los efectos de liquidar el IIVTNU, declara el Supremo que cuando no existe, en términos económicos y reales, un efectivo incremento de valor del terreno, no se da el presupuesto de hecho que configura el tributo que no puede exigirse, pero insiste en que la prueba de que no se ha puesto de manifiesto una plusvalía con la transmisión de un inmueble corresponde siempre al obligado tributario, aunque el IIVTNU se haya gestionado por el sistema de declaración y no por el de autoliquidación. La setencia que dicta doctrina es de la Sala Tercera, sección 2ª STS 175/2019, rec. 4238/2017.
Analiza la Sala la actual regulación legal del IIVTNU conforme a las declaraciones de inconstitucionalidad contenidas en la STC 59/2017 sobre las que entiende que se infiere inequívocamente que lo que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico es la presunción iuris et de iure de existencia de incremento de valor del terreno urbano transmitido, pero no la presunción iuris tantum de existencia de una plusvalía en la enajenación del inmueble, que sigue estando plenamente en vigor.
Insiste la sentencia en que aunque el Ayuntamiento impositor tenga prevista la gestión del Impuesto por el procedimiento iniciado mediante declaración o por el sistema de autoliquidación, la determinación y prueba de la inexistencia de una plusvalía gravable y la comunicación a la Administración de los datos relevantes para la cuantificación de la deuda tributaria es tarea que corresponde al obligado tributario, sea cual sea la forma en la que se gestione el tributo.
No se puede trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de plusvalía en la transmisión del terreno, en el sujeto pasivo del impuesto o en la Administración tributaria, dependiendo de que el tributo se configure como un tributo de "contraído previo" o como un tributo autoliquidable, porque ello supondría introducir diferencias en materia probatoria carentes de justificación objetiva.
En el caso, el Ayuntamiento recuerda que el obligado tributario tuvo oportunidad de acreditar la falta de incremento del valor del terreno entre su adquisición y la transmisión final, y no practicó ninguna prueba pericial contradictoria siendo la documental aportada insuficiente para acreditar el efectivo decremento de valor que se defendía. No basta con la acreditación de los precios estipulados en los documentos públicos de transmisión, máxime cuando existe relación de parentesco entre los socios representantes de las mercantiles que formalizaron la transmisión del inmueble, que hace dudar de la certeza del precio pactado como el que efectivamente se pudiera haber llegado a abonar como "valor real", y tampoco se acreditó que existiera un decremento del valor de los terrenos, porque las valoraciones aportadas de la empresa tasadora presentaba valoraciones no homogéneas.
Esta insuficiencia probatoria lleva al Supremo a confirmar la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana realizada por el Ayuntamiento liquidador.