La LGSS vincula la prestación de incapacidad temporal a que el trabajador reciba asistencia sanitaria pública, pero en este supuesto se accede a la prestación aunque el paciente acudiera a la medicina privada porque no lo hizo por razones puramente estéticas.
Es importante señalar como antecedente que el TS, a priori, excluye el abono del subsidio por IT cuando el trabajador acude a la medicina privada para ser tratado por razones puramente estéticas, sin recibir atención sanitaria de la Seguridad Social, pero deja abierta la posibilidad en caso de situaciones particulares en las que bien un componente físico o bien uno psíquico actúa como condicionante de la decisión del beneficiario y excluye la mera voluntariedad en su decisión de operarse.
Es cierto que está excluido de la cartera de servicios sanitarios de la Seguridad Social la corrección de los defectos de refracción visual por medios optométricos y quirúrgicos, pero se da la circunstancia de que la actora estaba afectada de 5 dioptrias de hipermetropía en cada ojo, por ello decidió someterse, voluntariamente, a una operación para mejorar su visión. Ello no puede considerarse que es solamente estético, para quitarse las gafas, sino que la intervención, además de redundar en la comodidad provoca ineludiblemente un mayor bienestar general.
Además, tras la operación, han sido los médicos del Servicio Andaluz de Salud los que han emitido el parte de baja y firmado los partes de confirmación.
Por todo cuanto antecede, la sentencia del TSJ Andalucía 3648/2018, de 19 de diciembre (Rec. 3713/2017) revoca el fallo de instancia y declara que se debe reconocer a la trabajadora la baja médica desde la intervención quirúrgica, aunque no hubiera sido atendida por un facultativo de la medicina pública, y debe ser considerada a todos los efectos incursa en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y acreedora a las prestaciones que de tal situación de incapacidad se derivan.