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11/04/2019 16:05:12 PATRICIA ESTEBAN COMPETENCIA INTERNACIONAL 3 minutos

La simple existencia de una sucursal de la aerolínea reclamada no basta para poner allí la demanda

El TJUE aclara que solo tienen competencia los tribunales del domicilio de la compañía o de las ciudades de salida y llegada del vuelo. 

Patricia Esteban.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que el mero hecho de que la compañía aérea tenga una sucursal en una determinada localidad no basta para otorgar competencia a sus juzgados. Así lo establece en una sentencia hecha pública este jueves, en el asunto C-464/18 Ryanair (ES).
La decisión del tribunal europeo resuelve de esta manera la cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona, que se inhibió de conocer la reclamación interpuesta por un pasajero por el retraso sufrido en el vuelo Oporto-Barcelona de la compañía irlandesa Ryanair. El pasajero, vecino de Gerona, solicitaba una indemnización de 250 euros.
El juzgado rechazó la demanda por falta de competencia para conocer de ella. Conforme al Reglamento UE) n° 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, argumentó el juez, son competentes los tribunales del domicilio de la compañía (en este caso Irlanda) y los juzgados de las localidades de salida y llegada del vuelo. Sin embargo, el titular del juzgado pregunta al tribunal de justicia europeo si, en base a la normativa europea, podría tener competencia internacional implícita o especial si Ryanair no se opone y el juzgado admite la demanda. Expresa además sus dudas de si, aun siendo contrario a nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 54, apartado 1), que prohíbe la competencia implícita en juicios verbales, el hecho de que la compañía disponga de una sucursal en Gerona podría otorgar al juzgado de competencia especial.
En su sentencia, el TJUE señala, en primer lugar, que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos no contiene reglas relativas a la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros, de modo que la cuestión debe examinarse a la luz del Reglamento relativo a la competencia judicial. Conforme a este, el órgano jurisdiccional competente podría estar situado en el lugar de salida (Oporto) o en el de llegada (Barcelona) del vuelo en cuestión, o bien en Irlanda, lugar en que Ryanair tiene su domicilio social (Dublín).
El tribunal europeo aclara que la regla de competencia establecida en favor de los consumidores (que permite demandar en el domicilio del reclamante) no es aplicable en este caso, porque solo se aplica cuando se contrata un paquete de vuelo y alojamiento por un precio total.
Respecto a la relevancia de que Ryanair tenga sucursal en Gerona, a efectos de otorgar competencia a sus juzgados, el tribunal rechaza que pueda considerarse como determinante. La reclamación a la compañía no tiene relación con dicha sucursal, explica el TJUE, por cuanto nada indica que el contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la compañía aérea se celebrara a través de dicha sucursal, y, por tanto, no puede determinar la competencia a favor del juzgado de Gerona.
Por último, en cuanto a la posibilidad de que existirá una competencia implícita del juzgado en cuestión cuando el demandado (en este caso Ryanair) comparece ante él sin cuestionar su competencia, el TJUE advierte que el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia y, por tanto, tampoco una aceptación tácita. Por consiguiente, en el caso planteado no se ha producido una aceptación tácita de la competencia del juzgado de Gerona. 
 

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