El TSJ Cataluña en sentencia 4/2019, de 24 de enero (Rec. 162/2018) confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó la acción de cesación de uso y actividad turística que realizaba el propietario demandado en su vivienda por estar dicha actividad expresamente prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios accionante.
El anterior propietario del inmueble, sabedor de la intención de la comunidad de prohibir destinar los inmuebles al arrendamiento de tipo turístico, notificó al Ayuntamiento su propósito de realizar en su piso dicha actividad turística, aun cuando realmente no tenía intención alguna de darle ese destino.
El propietario ahora demandado alega que la autorización administrativa concedida a quien le transmitió el inmueble para poder destinar a uso turístico la vivienda debería avalar también su actividad porque al obtener dicho título habilitante no había ninguna prohibición al respecto en las normas comunitarias.
El TSJ Cataluña no acoge dicha tesis.
Señala la sentencia que, tal y como dispone la DGRN, la autorización administrativa para iniciar o continuar la actividad no constituye una suerte de derecho real que sigue a la vivienda en su transmisión. Por el contrario, la limitación específica de unos determinados usos debidamente inscrita en el Registro tiene alcance real y es inherente a la propiedad que se adquiere y excluyente de otros usos posibles.
Por ello, la posterior modificación de los estatutos comunitarios prohibiendo para lo sucesivo el destino turístico de los pisos, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, afecta a los terceros que adquieren las fincas con esa restricción, por lo que el adquirente de un inmueble con dicha limitación ya no podrá iniciar la actividad prohibida.
En consecuencia, aunque la Administración haya concedido al nuevo adquirente autorización para seguir con la actividad considerando que los requisitos exigidos debían concurrir solo en el momento en que se autorizó la actividad por vez primera, lo cierto es que conforme a la normativa civil e hipotecaria, el nuevo adquirente conocía la limitación del uso acordada por la comunidad que ya constaba inscrita en el momento de la adquisición por lo que la restricción le era oponible.
En conclusión, aunque se adquiera una vivienda habilitada como piso turístico con la pertinente autorización administrativa concedida al anterior titular, si la comunidad de propietarios ha cambiado sus estatutos prohibiendo para lo sucesivo el destino turístico de los pisos y ha inscrito dicha limitación en el Registro de la Propiedad, sin exención alguna, el nuevo adquirente no podrá ejercitar dicha actividad, debiendo cesar en la misma si así lo requiere la comunidad.