La Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (STS 304/2019, de 10 de abril, Rec. 227/2017) en la que considera lícita la cláusula de un contrato de una empresa de contact-center en la que el trabajador presta consentimiento para el uso de su imagen en la actividad de video-llamadas para telemarketing.
El Supremo estima el recurso de la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional que dio la razón a CGT y señaló que la cláusula era nula por violar el derecho a la propia imagen del empleado, y entendió que el consentimiento se debía pedir expresamente cuando el afectado fuese a ser empleado en trabajos de video-llamada ajustándolo a las circunstancias del caso concreto,
sin que cupiese la utilización de cláusulas genéricas.
La cláusula cuya validez se cuestionaba, que la empresa demandada incorporaba a los contratos que firmaba con sus empleados al inicio de la relación laboral, decía: «El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente».
El Supremo estima ahora el recurso de la empresa al destacar, entre otros argumentos, que “la cláusula controvertida no se puede considerar abusiva, ni calificar de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen, cuando la actividad propia del telemarketing, la del convenio colectivo, la desarrolle por video-llamada y que está implícito en el objeto del contrato”.
Analiza el tribunal la regulación nacional y europea en materia de protección de datos, y concluye que la cláusula controvertida “no es abusiva, sino, más bien, informativa y a la par receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir” a la vista de esos preceptos, que muestran que “el consentimiento no es necesario prestarlo hoy día (…) cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere”.