Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Un docente presta servicios desde septiembre de 2007 en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra («Departamento de Educación») como profesor mediante un contrato en régimen administrativo de duración determinada. Desde entonces ha desempeñado sus funciones en varios centros docentes.
En 2016, solicitó al Departamento de Educación que se le abonara el complemento retributivo del grado al que tienen derecho los profesores funcionarios con la misma antigüedad que él. Tras ser desestimada su solicitud, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona.
El Juzgado señala que el régimen jurídico actualmente en vigor en Navarra impone como único requisito objetivo para el abono del complemento retributivo del grado una antigüedad de seis años y siete meses en el grado inmediatamente inferior, de modo que el ascenso de grado se produce automáticamente a medida que pasa el tiempo. Asimismo, precisa que la normativa nacional entiende el grado como un mecanismo de la carrera profesional propia de los funcionarios, por lo que considera que el complemento retributivo del grado es una retribución personal inherente al estatuto de funcionario, lo que, a su juicio, constituye por tanto un requisito subjetivo para su concesión.
El Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada («Acuerdo Marco») establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
El Juzgado se pregunta si la naturaleza y la finalidad del complemento retributivo del grado pueden constituir una razón objetiva que justifique el trato menos favorable reservado a los contratados administrativos, motivo por el cual decidió plantear esta cuestión al Tribunal de Justicia.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Acuerdo Marco se opone a la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores contratados administrativos, si el único requisito para la concesión de dicho complemento es haber cubierto un determinado tiempo de servicios.
Según el Tribunal de Justicia, el complemento retributivo del grado debe considerase «condición de trabajo», en el sentido del Acuerdo Marco, ya que el único requisito objetivo para su concesión es haber cubierto un tiempo de servicios de seis años y siete meses.
El Tribunal de Justicia examina a continuación si los funcionarios de carrera y los contratados administrativos de que se trata se encuentran en una situación comparable. Si bien subraya que incumbe al Juzgado, único competente para examinar los hechos, determinar si éste es el caso, el Tribunal de Justicia señala que no existe ninguna diferencia entre las funciones, los servicios y las obligaciones profesionales asumidos por un profesor funcionario de carrera y los asumidos por un profesor contratado administrativo. Por lo tanto, procede considerar que, en principio, la situación de un trabajador con contrato de duración determinada como la del docente de este caso es comparable a la de un trabajador fijo que preste servicios para el Departamento de Educación. El Tribunal de Justicia observa que existe entonces una diferencia de trato entre trabajadores que se encuentran en una situación comparable. Por consiguiente, pasa a comprobar si existe una razón objetiva que pueda justificar esa diferencia de trato.
El Tribunal de Justicia recuerda que la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio de los contratados administrativos no puede constituir, por sí sola, una «razón objetiva», en el sentido del Acuerdo Marco. En consecuencia, excluir a los contratados administrativos del derecho al complemento retributivo del grado no está justificado a menos que las características inherentes al estatuto funcionarial sean realmente determinantes para la concesión de ese derecho. El Tribunal de Justicia señala a estos efectos que la concesión del complemento de que se trata no parece estar relacionada con el ascenso de grado del funcionario afectado, sino con la antigüedad. En efecto, la normativa aplicable se limita a conceder el derecho a dicho complemento al término de un tiempo de servicios determinado, eliminando de este modo cualquier diferencia con un mero complemento salarial por antigüedad. De este modo, sin perjuicio de que el Juzgado compruebe este extremo, el complemento en cuestión se concede a los funcionarios por el mero hecho de haber cubierto el tiempo de servicios requerido, y no afecta a su posición en el sistema de carrera profesional. El Tribunal de Justicia concluye que en el presente asunto no existe ninguna «razón objetiva» que permita justificar la exclusión de los contratados administrativos que hayan cubierto el tiempo de servicios requerido del derecho al complemento retributivo de que se trata.