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21/08/2019 10:00:54 IRPF 2 minutos

No tributa como pérdida patrimonial el gasto de tasación de la vivienda cuya compra resulta finalmente fallida

La Dirección General de Tributos responde que dicho gasto debe considerarse una renta al consumo y que por tanto no puede considerarse una pérdida patrimonial a efectos de IRPF  

No puede considerarse pérdida patrimonial imputable en el IRPF los gastos de tasación de una vivienda cuando no puede adquirirse porque finalmente la adquiere un tercero, cuando ya se había conseguido un préstamo hipotecario para financiarla. 

Esta ha sido la conclusión emitida por la Dirección General en una reciente consulta vinculante de 23 de abril de 2019 (disponible aquí). 

La consulta fue interpuesta por un contribuyente que solicitó en 2018 un crédito hipotecario para comprar un inmueble, lo que provocó unos gastos de tasación. Pero la compra se vio frustrada al pagar un tercero una señal para su adquisición. Por ello pregunta el consultante si el gasto de tasación de vivienda puede considerarse como una pérdida patrimonial imputable al IRPF. 

La DGT resuelve que el pago de los gastos de tasación del inmueble cuando la compra se ha visto frustrada al adelantarse otro adquirente es una renta al consumo, y no pérdida patrimonial. Resuelve así la DGT que dicha pérdida no tiene incidencia alguna en la liquidación del impuesto.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En él se establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". 

Como el artículo 33 recoge en su apartado b) las rentas “debidas al consumo”, los gastos del caso no deben tenerse en cuenta a la hora de liquidar el IRPF. 
 

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