La cesión de parte del espacio de un centro estético y de peluquería arrendado durante tres meses no supone subarrendamiento ilegal que justifique revocar un contrato de arrendamiento de negocio. Así lo ha estipulado la Audiencia Provincial de Alicante, al desestimar el recurso presentado por un arrendador para revocar el contrato de negocio de una peluquería de su propiedad cedida a tercero, al enterarse que el arrendatario había cedido parcialmente por tres meses parte del negocio a otra persona para la prestación de servicios profesionales de masajista.
La resolución, de 5 de junio de 2019, está disponible en este enlace.
Una actividad complementaria
La Sala establece que solo cabe hablar de cesión o de subarriendo cuando el tercero sustituye al arrendatario, aunque sea de manera parcial, de modo que este hubiese dejado en manos de aquel en todo o parte las facultades posesorias sobre el local y el destino del negocio.
Sin embargo, en este caso no se ha desvirtuado adecuadamente que la constatada e incontrovertida presencia en el local arrendado de la masajista durante tres meses para prestar el servicio correspondiente suponga algo distinto a una actividad complementaria a la que se venía desarrollando en el local -peluquería y estética- que explota y gestiona directamente el arrendatario.
Según apunta el fallo, el funcionamiento de ese negocio no implica que se haya producido una efectiva cesión posesoria al tercero más allá de lo consentido en el contrato de arrendamiento, no se desnaturaliza el objeto del contrato, ni se altera la actividad económica del negocio en atención a las características y condiciones del local, toda vez que no se ha probado nada sobre el espacio de local que ocupa.
Señala finalmente la Audiencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 CC, procede interpretar las normas de la LAU de acuerdo con la realidad social del tiempo actual, atemperando el rigor que se manifiesta en la doctrina del TS surgida con anterioridad al citado texto legal, tal como ha hecho el propio TS en supuestos similares, en los que ha considerado que la inclusión de actividades complementarias en el negocio, como máquinas recreativas explotadas por terceros en locales de hostelería, no constituye un supuesto de subarriendo inconsentido.