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21/05/2020 16:20:42 REDACCIÓN HORAS EXTRAS 2 minutos

Un Juzgado equipara las guardias de los trabajadores de ambulancias a horas extraordinarias

La presencia del trabajador en su puesto se entiende que es una obligación que le impide elegir su lugar de estancia durante los periodos de guardia, y es por ello por lo que debe entenderse comprendida tal obligación en el ejercicio de sus funciones el trabajo.

El juzgado de lo Social nº 2 de Toledo ha condenado a una empresa de ambulancias a pagar a sus trabajadores como horas extras las que excedan la jornada ordinaria por haber estado de guardia. La sentencia fue emitida el 17 de marzo de de 2020.

Para el juez, el trabajo desarrollado por los conductores de ambulancias bien en la base o en el centro de trabajo, en régimen de 24 horas al día y descanso de 72 horas, durante las 24 horas, en situación de guardia, es tiempo de trabajo efectivo y debe ser retribuido como horas extraordinarias si superan las 1800 horas establecidas en el Convenio colectivo.

Lo importante es estar en el puesto

Comparte ahora el juzgado la fundamentación de una sentencia dictada por un Juzgado de Santander que reconoció el carácter de horas extraordinarias para las que superen la jornada anual de 1800 previstas en el Convenio colectivo porque lo importante es la presencia del trabajador en el centro de trabajo, y el estar a disposición de la empresa. Esta sentencia se basó a su vez en la dictada por el TJUE con fecha 21 de febrero de 2018 que declaró que la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo durante el periodo de guardia debe considerarse comprendida en ejercido sus funciones y como tal es tiempo de trabajo efectivo; entonces se dijo que o se descansa o se trabaja, pero no se admiten graduaciones, por lo que los tiempos de espera, tiempos de disponibilidad o tiempos de localización, son o tiempos de trabajo o tiempos de descanso pero sin que sea posible una categoría intermedia.

Ahora el Juzgado insiste sobre esta presencia del trabajador en su puesto y entiende que es una obligación que impide al trabajador elegir su lugar de estancia durante los periodos de guardia, y es por ello por lo que debe entenderse comprendida tal obligación en el ejercicio de sus funciones el trabajo; la estancia de los conductores del servicio de ambulancias en la base o en el centro de trabajo en régimen de 24 horas al día, supone realizar un trabajo efectivo.

Y enlaza con la necesidad de establecer si una hora de trabajo es extraordinaria, para lo que hay que valorar si supera la jornada ordinaria o no debiendo estarse a las previsiones del Convenio, que en el caso las fija en 1800 horas de forma que superadas estas, todas las prestadas de más serán horas extraordinarias.

Aborda también la sentencia si procede el descuento de los días de incapacidad temporal sobre lo que señala que teniendo en cuenta que con esta situación se suspenden las obligaciones de trabajar y de retribuir el trabajo, en este periodo no puede generarse un exceso de jornada porque no ha habido prestación de servicio; y en cuanto al descuento de los días de libre disposición, al considerarse como días de permiso retribuido, computan como jornada efectivamente trabajada los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual, por lo que tampoco procede su descuento.

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