¿Goza de legitimación pasiva (capacidad para ser demandado y ser involucrado en un proceso) el dueño de un árbol que cae en el Camino de Santiago y provoca un accidente con víctimas? Sí. Incluso si el trazado originariamente no era parte de la ruta de peregrinos.
Así lo dicta la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencia 372/2020 recurso 167/2018), en una resolución donde estima el recuso de casación presentado por unos demandantes contra el dueño de una finca tras sufrir un accidente con un árbol caído en el camino.
Se ejercita por los demandantes acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente sufrido cuando, circulando en una motocicleta, se encontraron con un árbol caído en el camino.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenando solidariamente a la propietaria del terreno donde se encontraba el árbol y a su compañía de seguros. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Bizkaia desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva de la parte demandada. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por las demandantes y entiende que sí concurre legitimación pasiva de la demandada, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para que decida sobre el fondo del asunto.
Un camino singular
La Sala destaca que, tal como señaló el Juzgado, el camino no era un lugar de tránsito ordinario o usual para personas y vehículos, sino, de siempre, una pista forestal dirigida a facilitar el acceso al monte para su explotación. Y solo posteriormente se incluyó en el Camino de Santiago.
Esto es, se modificó sustancialmente su fin y destino, con notable aumento del riesgo, por transitar por él peregrinos, siendo notorio el numeroso público que hace el Camino de Santiago.
De ahí que, de no ser un lugar de tránsito ordinario o usual, pasó a serlo. Ello justifica el régimen de protección que prevé el Decreto (País Vasco) 2/2012, de 10 de enero, sobre el trazado viario como soporte del Camino.
Incluye como zona de protección una zona de servidumbre constituida por una franja de terreno paralela a cada lado del camino en una anchura de 3 metros desde el borde de la explanación en que se asiente el camino.
Si esa medida supone la protección material del vial, como soporte del camino, podría pensarse que fuese también para la protección de los usuarios del mismo.
La caída de árboles o ramas de estos, sitos en la zona de servidumbre, no solo entorpecerían el tránsito y dañarían el camino, sino que, lo que es más grave, harían peligrar la integridad física de los peregrinos.
Sí puede ser demandada
Resulta incuestionable que el árbol, cuyo desplome ocasionó el siniestro, pertenecía a la demandada, así como que permaneció plantado por esta en la zona en la que después se constituyó la servidumbre y, por ende, a menos de 3 metros desde la arista exterior del camino.
El Tribunal afirma que este dato es suficiente para considerar justificado que la dueña del árbol pueda ser demandada para exigírsele responsabilidad por el siniestro enjuiciado. Por tanto, no es posible negarle legitimación para soportar la acción de responsabilidad civil que se ha dirigido contra ella, sin perjuicio de que en el marco de sus relaciones con la Administración puede ejercer contra esta, en su caso, las acciones que entienda que le asisten si considera que ha propiciado de algún modo su responsabilidad.