La Audiencia Provincial de Cantabria condena a un banco a pagar a una cotitular de una cuenta bancaria la cantidad existente en la misma, a pesar de que la otra cotitular también lo había reclamado extrajudicialmente. Los magistrados consideran que la entidad bancaria no puede retener el saldo de la cuenta en caso de existir una reclamación judicial por uno de los titulares.
La demandante y cotitular de la cuenta corriente reclamó a la entidad el pago del total del saldo existente en la misma. Solicitud que fue denegada por el banco, alegando "la no entrega por ésta de un documento que acreditara la conformidad de la otra cotitular, quien al parecer también había solicitado la entrega". Por lo que, ante las pretensiones contradictoria de ambas titulares, el banco decidió que no debía hacer entrega del saldo.
Reclamación judicial
Aunque la demanda fue desestimada en primera instancia, la Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ya que considera que éste no puede retener el saldo de la cuenta en caso de reclamación judicial por uno de los titulares.
La sentencia señala en primer lugar que, aun admitiendo que la otra titular de la cuenta haya reclamado efectivamente la entrega del saldo (lo que sólo acredita la financiera demandada a través de un correo electrónico interno de la propia entidad), no consta que dicha reclamación haya sido judicial, ni su fecha concreta, ni si fue anterior a la reclamación extrajudicial de la demandante.
Hay que recordar que, en virtud de los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil, cualquiera de los cotitulares de una cuenta bancaria a la vista puede exigir a la entidad el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago íntegro de lo debido, debiendo el deudor cumplir frente a ese acreedor de forma íntegra, con todos los requisitos del pago.
Por tanto, explica la sentencia, llegado el momento de cumplimiento de la obligación, el banco puede pagar a cualquiera de los cotitulares, pudiendo escoger a cuál de ellos hace el pago; pero tal facultad de elección cesa cuando alguno de los cotitulares ha demandado judicialmente el cumplimiento. Y es que, a partir de entonces el deudor sólo puede pagarle a él, de manera que el abono a cualquier otro de los acreedores solidarios no le liberaría de su obligación de pago. Así lo considera la sala, en virtud del art. 1.142 CC que dice "el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a este deberá hacer el pago".
Liberación
Además, añade la sentencia, aunque hubiera existido realmente una contradicción coetánea entre las titulares, no le está permitido a la entidad financiera retener el saldo en su poder, sino tan solo promover su consignación conforme a lo dispuesto en el art. 1176 CC, que la prevé, precisamente, para que el deudor pueda liberarse en el caso de que varias personas pretendan tener derecho a cobrar.
Por todo ello, la Audiencia condena a la entidad bancaria a entregar la cantidad solicitada a la cotitular demandante, más los intereses moratorios devengados.