La Audiencia Provincial de Madrid desestima una demanda de una comunidad de propietarios contra una empresa para que dejase de alquilar las habitaciones de un local de su propiedad, por ir en contra de los estatutos de la comunidad. La Audiencia considera que la actividad es equiparable al arrendamiento de vivienda, ya que están destinadas a uso residencial permanente.
La cuestión debatida en el caso se centra en determinar si la actividad desarrollada por la entidad demandada en el local de su propiedad, consistente en el alquiler individualizado, y por separado, de cada una de las 9 habitaciones que lo componen, con uso compartido de servicios de aseo y cocina, constituye una actividad prohibida por los estatutos comunitarios.
Estatutos
La sentencia de primera instancia estimó la acción de cesación formulada por la comunidad de propietarios y declaró que el arrendamiento llevado a cabo por la demandada era contrario a los estatutos.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso presentado por la entidad demandada y desestima la demanda por considerar que el alquiler de habitaciones es equiparable al arrendamiento de vivienda para necesidades de residencia, que sí está autorizado en los estatutos.
Finalidad
Tanto el contenido de los anuncios de alquiler, como los contratos suscritos por la demandada, evidencian que la finalidad de tales negocios jurídicos viene constituida, bajo el presupuesto de la compartición del uso de la vivienda con terceros y por la satisfacción de la necesidad personal y permanente de vivienda (es decir, de un lugar para vivir) por parte del arrendatario.
Dicha finalidad, que es propia del arrendamiento de vivienda y que no es más que la cesión del uso de una edificación habitable por tiempo determinado y un precio concreto, no es contraria al destino que los estatutos comunitarios que reconoce a todos los elementos privativos que integran el edificio: servir de vivienda al titular inquilino del correspondiente elemento privativo.
Además, explica la sentencia la cesión del goce o uso de las habitaciones de las que consta el inmueble propiedad de la demandada lleva inherente el derecho al uso común de las otras estancias o dependencias del inmueble que carezcan de la condición de habitaciones.
En definitiva, la Sala considera que teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la demandada en el local de su propiedad no contradice el destino reconocido por los estatutos comunitarios a todos los elementos privativos del edificio, y que dicha actividad no puede calificarse como de hospedería (prohibida expresamente en los estatutos), no cabe apreciar el ejercicio de actividad alguna prohibida por dichos estatutos. Por tanto, deja sin efecto la sentencia de primera instancia que ordena la cesión de la actividad de alquiler de habitaciones del local a la entidad demandada.