La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2022, ha resuelto el conflicto respecto a una finca urbana, dictando que los trabajos de labranza, cultivo y riego del terreno sí encajan dentro del concepto de obra nueva.
El actor, arrendatario de unos terrenos destinados a pasto de ganado ovino, instó la suspensión de la obra nueva que los codemandados, copropietarios de las fincas arrendadas, estaban ejecutando, consistentes en labores de arado, roturación e instalación de riego por goteo a fin de reactivar el cultivo y explotación de las fincas, lo que impedía su utilización como pasto para el ganado.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por el demandante y acordó la suspensión definitiva de la obra. Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Jaén, que estimó el recurso de apelación presentado por la parte demandada y acordó desestimar la demanda porque el supuesto acto de perturbación no estaba comprendido dentro del término "obra".
Sin embargo, el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación presentado por el arrendatario demandante y, casando la sentencia recurrida, confirma la dictada en primera instancia.
¿Es una obra nueva?
La cuestión controvertida es la calificación de los trabajos llevados a cabo por los demandados a efectos de si los mismos pueden ser considerados o no como obra nueva.
En este sentido, el Alto Tribunal señala que, en principio, se debe entender por obra nueva una creación, fruto del esfuerzo humano, que produce una alteración de una situación fáctica existente antes de la iniciación del proceso ejecutivo en que consiste.
Su configuración jurídica exige la concurrencia de un elemento dinámico o activo. El concepto básico a manejar es el de alteración de la situación preexistente, mediante la ejecución de trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia.
Aplicando esta doctrina al caso de autos el Tribunal Supremo estima la demanda. Y ello porque las obras, cuya ejecución fue ordenada por los demandados, alteran la situación posesoria que venía disfrutando el demandante, toda vez que impiden el alimento de su ganado, al variar el destino de la finca de pasto a explotación de sus utilidades agrarias. Con ello, se modifica el anterior estado de las cosas, mediante la ejecución de trabajos, que encajan dentro del concepto de obra nueva, que no es sinónima de construcción de nueva planta.
Las labores agrícolas objeto del proceso no constituyen obras de escasa entidad o relevancia, como sostuvo la Audiencia, ya que se extienden a unas 40 hectáreas y su realización exige el empleo de una plural maquinaria pesada. Tampoco consisten en trabajos de inmediata y rápida realización, sino que su ejecución requiere un dilatado espacio de tiempo, al menos un mes transcurrió desde que se iniciaron y suspendieron, sin que se encuentren conclusas, sino pendientes todavía de actuaciones sobre el terreno poseído por el actor, que se han de prolongar significativamente en el tiempo para dar a las tierras litigiosas el destino pretendido por sus dueños.
En consecuencia, mediante la asunción de la instancia, al concurrir los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, la Sala revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la pronunciada por el Juzgado, sin perjuicio del derecho de las partes a dirimir sus diferencias en el juicio declarativo correspondiente (art. 447 LEC).