La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima la petición de desahucio solicitada frente a un arrendatario por no haber pagado las obras de conservación de la vivienda que asumió en el contrato. El Tribunal considera que el coste de dichas obras no puede considerarse como cantidad asimilada a la renta y, por tanto, no es casua de desahucio.
La propietaria instó el desahucio del inquilino, en base al incumplimiento del contrato de arrendamiento, donde estipularon la obligación de abonar el coste de las reparaciones que fueran precisas a fin de mantener la vivienda en las mismas condiciones en las que la recibió.
Dicha pretensión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia y ahora es confirmada por la Audiencia, al entender que solo pueden considerarse "cantidades asimiladas a la renta" aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, debiéndose incluir en tal concepto necesariamente las reguladas en la Disposición Transitoria Segunda, apartado C), LAU 1994, siempre que concurran los presupuestos legalmente exigidos.
Gastos de reparación
Hay que resaltar, que el importe que se reclama en la demanda se corresponde con el coste de los trabajos realizados por el arrendador para reparar tanto la avería existente en las instalaciones de la vivienda arrendada, como los daños ocasionados como consecuencia de dicha avería al local situado en el piso inferior.
En este sentido, explican los magistrados, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos contemplados en dicha Disposición, ya que no es un servicio o suministro en beneficio del arrendatario, ni tampoco es una cantidad que debe asumir éste por mandato legal como el IBI o la tasa de basuras y tampoco se trata de cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario conforme al apartado C) de la Disposición Transitoria, en relación con el art. 108 de la Ley de Arrendamientos Urbano 1964 ( LAU). Y es que, subraya la resolución, aunque se llegara a reconocer que las obras ejecutadas son "obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido" reguladas en dicho art. 108 LAU 1964, no concurren el primer presupuesto exigido en la norma para que el pago de dichas obras sea legalmente a cargo del arrendatario, ya que ni las obras de reparación fueron solicitadas por el arrendatario, ni fueron acordadas por resolución judicial o administrativa firme.
Por último, el Tribunal advierte que, aunque se admitiera la validez de la cláusula contractual que implica renuncia de los derechos del arrendatario, en ningún caso procedería la resolución del contrato por el impago de esas cantidades a través de un procedimiento de desahucio.