La Administración no está sujeta a plazo a la hora de comprobar las declaraciones responsables y las comunicaciones previas de los ciudadanos. Así lo ha dictado el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia (293/2023, disponible aquí), donde estima el recurso de casación de un Ayuntamiento, que revoca a su vez una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat).
La Sala nos remite a los art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) y el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). En concreto, analiza el régimen de las autorizaciones de las declaraciones responsables y las comunicaciones previas (según Directiva 2006/123/CE, traspuesta a la Ley 17/2009). El Supremo manifiesta que estos medios, necesarios para ejercer una actividad o derecho por parte de los ciudadanos, tienen la peculiaridad de no requerir un acto previo de la Administración, que tras previa comprobación declara que se reúnen las condiciones para su ejercicio.
Indica el texto que la declaración responsable comporta que el interesado reúne las condiciones legales para ello, y que está en posesión de la documentación que lo acredita. Dicha documentación se pondrá a disposición de la Administración para cuando se precise. Pero recalca un segundo requisito, que es el compromiso frente a la Administración de mantener estas condiciones durante todo el tiempo en que sea efectivo el ejercicio.
El efecto de esta declaración es que la persona interesada puede ejercer la actividad sin tener que esperar una decisión expresa por parte de la Administración (a diferencia de otras figuras como la licencia o autorización), pero esta eficacia directa se ve condicionada por la potestad de comprobación, que iniciada la actividad va a asumir la Administración.
Sistema intermedio
Visto lo anterior, el Supremo nos indica que declaración responsable y comunicación previa no son más que un nexo intermediario entre el régimen de licencia previa y la libre prestación de servicios sin requisitos.
En este sistema no hay un acto concreto de la Administración (ni expreso ni presunto), sino que es un acto de los particulares interesados en ejercer este derecho o la actividad. Con lo cual, en estos supuestos el derecho de ese ejercicio surge de la norma que lo regula, prescindiendo del acto autorizatorio previo.
Esto no quiere decir que la Administración se desentienda (pese a que el inicio se deje al criterio de los interesados), sino que se la otorga de unas potestades de comprobación, control e inspección, para que después constate que el contenido de esos actos de parte es fiel a lo que se comunicó y que el ciudadano ha comenzado a ejercer ese derecho o actividad cumpliendo con lo impuesto en la normativa sectorial.
Dicho lo cual, el Supremo discrepa del parecer del Tribunal Superior de Justicia, pues indica que la potestad de control de la Administración está sujeta a un plazo (no es indefinido); razonando que ante el silencio del legislador se debe establecer un plazo supletorio de 3 meses, finalizando que en nuestro caso habría sido adecuado acudir a la revisión de oficio. Ofrece dos argumentos:
- Si no hay un acto de la Administración no se puede recurrir al procedimiento de revisión de oficio.
- Si la potestad de control e inspección se ejerce en todo el proceso de la actividad y si en la regulación de estos actos de comunicación anticipada se refiere conjuntamente a las potestades de comprobación, no habría motivo para someterlas aun plazo que el legislador no impone.
En resumen, el TS finaliza indicando que la potestad de comprobación de una declaración responsable o comunicación previa no está sujeta a ningún plazo y se puede realizar durante el tiempo de la actividad o ejercicio a que se refiere dichos actos del ciudadano (acorde con la normativa general en vigor).