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01/05/2023 22:35:56 Redacción PROPIEDAD HORIZONTAL 2 minutos

Indemnización por daños y perjuicios producidos por la instalación de ascensor en el patio de luces del edificio que afecta a las luces y vistas de la vivienda de la actora

La aplicación, en casos como el litigioso, de la norma contenida en el art. 9.1 c) LPH debe ser íntegra, no en parte sí y en parte no. No sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor en el patio de luces, pero no para resarcir al propietario afectado por los daños que dicha instalación le ocasionara

La comunidad de propietarios demandada acordó en Junta la instalación de un ascensor en el patio de luces del edificio, instalación que afectó a las luces y vistas que recibía la actora desde la ventana del dormitorio de su vivienda.

Como consecuencia de dicha privación de luz y ventilación, la propietaria afectada ejercita frente a la comunidad acción resarcitoria de los daños y perjuicios que le han sido causados.

Su pretensión indemnizatoria fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Madrid revocó dicha resolución y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante por los perjuicios ocasionados por la instalación del ascensor. La sentencia de apelación es confirmada por el Tribunal Supremo, que en sentencia 435/2023, de 29 de marzo declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la comunidad de propietarios.

La Sala rechaza la interpretación del art. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal que propone la comunidad, a saber, la de que "[n]o es aplicable [...] en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad [...]".

Esa interpretación no se ajusta a la doctrina jurisprudencial que ha declarado la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el sitio de su ubicación es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de la comunidad.

El Alto Tribunal señala que, una vez que se reconoce la aplicación de la norma contenida en el art. 9.1.c) de la LPH en casos como el litigioso, dicha aplicación debe ser íntegra y no en parte sí y en parte no.

No sería lógico ni razonable ni equitativo que la norma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo ésta lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los perjuicios que dicha instalación le ocasionara.

El interés individual del propietario no puede desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados.

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