El TSJ Comunidad Valenciana, en su sentencia 95/2023, de 9 de marzo, ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la ciudad por el que se crea un área de prioridad residencial denominada “Ciutat Vella Nord”, por vulneración del principio de igualdad, equiparando a los sacerdotes de las parroquias e iglesias que se encuentran en el centro de Valencia a los titulares de comercios o empresas con oficina o local a los efectos del acceso a esa área de prioridad residencial.
Rechaza, sin embargo, que la restricción suponga, como postulaba el Arzobispado, una vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto. Sostiene que el hecho de que se restrinja el acceso rodado a una determinada área de la ciudad por razón de la preservación del patrimonio histórico y cultural con el fin de evitar aglomeraciones, de mejora en la prestación de los servicios públicos o de preservación del medio ambiente, además de ser un objetivo legítimo y loable, en modo alguno impide o prohíbe la libertad religiosa o de culto, ya que cualquier persona podría desplazarse a las parroquias o iglesias en transporte público o por sus propios medios. Añade que únicamente podrían admitirse dificultades o menores facilidades de acceso, pero que en ningún caso puede aceptarse que cercenen el derecho ni pueden reputarse como intolerables dados los objetivos legítimos que se invocan para establecer esa restricción.
Descarta también que la restricción determine una vulneración del derecho a la libertad de circulación y de residencia. Señala que puede sostenerse que suponga un impedimento para su ejercicio cuando existe una justificación de carácter ambiental o cultural para imponerla, al tiempo que se evitan aglomeraciones de personas por razones de seguridad o de orden público, y ni el alcance de la restricción de, carácter relativo, ni la intensidad de la misma tienen entidad y significación suficiente para suponer un desconocimiento de la sustantividad del derecho fundamental.
Por el contrario, expone la Sala que cosa distinta sucede si se examina el acuerdo impugnado desde la perspectiva del principio de igualdad, ya que obvia el contenido mínimo del art. 14 CE, puesto que el tratamiento que da al acceso a los lugares de culto e iglesias en el área restringida desconoce sus necesidades y el servicio a las personas que profesan una determinada religión y precisan manifestarla y ejercerla rindiendo culto, rompiendo la posición en la que sitúa la Carta Magna a los poderes públicos y dejando sin efecto la garantía y protección que debe darse a quienes quieren recibir asistencia religiosa según sus propias convicciones y creencias, al no recibir el mismo tratamiento que se dispensa a situaciones o entidades a las que sí se presta la debida atención.
Analizando todo el elenco de empresas y situaciones contempladas en las que sí se permite el acceso rodado, afirma que no existe justificación para que las iglesias y parroquias ubicadas en el área de acceso restringido no tengan una previsión similar de atención por parte del acuerdo recurrido cuando es claro que atienden necesidades de culto y prestan asistencia religiosa a las personas que concurren a sus actos y ceremonias, para lo cual precisan de individuos que oficien esos actos y sean auxiliadas por otros, incluyendo los que deben cuidar de sus edificios y centros, que se deben desplazar a esos lugares, para lo que necesitan en muchos casos recurrir a turismos de uso particular.