El Pleno del TC, en una reciente sentencia, deniega un recurso de amparo que solicita un particular por haberse prohibido una manifestación que convoca el 30 de abril de 2020. El TC considera la gestión del Gobierno justificada por la necesidad de proteger la salud pública y evitar el peligro por contagio de Covid-19 entre las personas participantes, sus contactos y los transeúntes, al considerar que prevalece los derechos a la protección de la salud y a la vida sobre el derecho de reunión en su vertiente de derecho de manifestación que el particular esgrime en el recurso.
Hechos
El particular solicita a la Subdelegación de Sevilla el derecho a poder manifestarse para criticar la gestión que el Gobierno realiza durante la pandemia, el confinamiento y la limitación de derechos como consecuencia del estado de alarma. La Subdelegación solicita que se le remita las medidas de seguridad y sanitarias para la manifestación, a lo que el particular indica que ya se indicaron en la resolución.
La Subdelegación se lo deniega y el particular, tras agotar la vía administrativa y judicial, interpone recurso de amparo donde alega que se vulnera su derecho de reunión, en concreto su derecho de manifestación. Además, considera que la medida es desproporcional, y que la manifestación se podía adaptar dadas las circunstancias pandémicas.
Régimen ordinario
El Tribunal Constitucional señala que “la prohibición gubernativa no descansa en el régimen especial del artículo siete del RD 463/2020, sino que se aplica el régimen ordinario de límites al derecho de reunión que, según la doctrina constitucional, derivan de la tutela de otros bienes y derechos que también tienen relevancia constitucional”. Por tanto, el Pleno desestima el recurso al entender que la resolución impugnada responde a las exigencias constitucionales, pues se encuentra fundado por el peligro para la salud pública y se configura como una medida proporcional a la situación provocada por el Covid.
El TC añade que la manifestación estaba prevista para el 30 de abril de 2020, en plena pandemia de Covid 19, y en ese momento estaba vigente el primer estado de alarma decretado por el Gobierno en respuesta a la crisis sanitaria y económica provocada por el virus. El tribunal encuentra en las razones escritas en la resolución, que prohíben la manifestación, que cumplen con el deber de motivación específica y reforzada que impone el canon constitucional, dichas razones son convincentes y justifican la restricción del derecho de manifestación del recurrente.
El la sentencia, el Pleno incide que era una situación de pandemia grave que ponía en peligro la vida de las personas, “pues había decenas de fallecidos por la infección y no existían vacunas, no se puede calificar como falaz la motivación de la autoridad gubernativa”.
Por su parte, en lo que se refiere a la proporcionalidad de la restricción del derecho de reunión, mantiene la Sala que la medida supera los tres requisitos del juicio de proporcionalidad: era idónea para la consecución de la finalidad legítima que pretendía de preservar la salud como interés general; necesaria, por no existir otra menos incisiva en el derecho fundamental y de eficacia pareja, y de prohibir el derecho de manifestación se derivaban más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho comprometido, pues evitaba la concentración de personas, por lo que se protegía la salud de la población.
Prohibición motivada
La sala argumenta que la prohibición estuvo dotada de la suficiente motivación, pues no se tienen datos aproximados del número de manifestantes, ni certeza de que se pudiese mantener la distancia de seguridad para evitar contagios entre los participantes, además la indeterminación del particular sobre el dispositivo de seguridad sanitaria impide la posibilidad de contemplar otras medidas menos restrictivas que la prohibición. Destaca al respecto el TC que “en aquellos momentos aún se ignoraba la forma de transmisión del virus y que la reunión se pretendía hacer no mediante espacios aislados o burbujas (como, por ejemplo, en el interior de vehículos), sino de la manera tradicional y con las únicas medidas de distancia social y supuesto uso de mascarillas, que entonces eran escasas y no eran todavía obligatorias”.
Fallo
Visto lo anterior el Pleno deniega por mayoría el recurso de amparo del particular al considerar que la medida del Gobierno, y en concreto de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, era adecuada y estaba justificada debido al contagio de COVID 19. Añade que la medida fue proporcionalidad en cuanto que se derivan más beneficios para el interés general que los prejuicios sobre el derecho comprometido.
En sentido contrario al fallo, se formula voto particular de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera, para quienes la Administración incurrió en un evidente exceso porque su decisión no supera el juicio de necesidad, pues antes de prohibir la manifestación, podía haberla condicionado atendiendo a la necesidad de conciliar las circunstancias sanitarias y el ejercicio efectivo del derecho de reunión.