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01/07/2023 23:11:23 Redacción ACCIDENTE LABORAL 3 minutos

No se puede considerar accidente de trabajo un accidente de circulación en el que el conductor había consumido drogas

Aunque el accidente se produjo en el desempeño de actividades relacionadas con el trabajo, debe excluirse la calificación de accidente de trabajo porque el causante había consumido sustancias tóxicas y esta es una conducta encuadrable en el concepto de imprudencia temeraria

No se puede considerar accidente de trabajo un accidente de circulación en el que el conductor había consumido drogas

Aunque no es posible exigir una prueba plena de que el consumo de cocaína fuera la causa directa del accidente, el solo consumo sí permite al menos apreciar imprudencia temeraria en el trabajador y la asunción y creación de un riesgo innecesario, - adicional a los que ya de por sí supone la actividad de conducción-, y que se vio agravado porque el fallecido había estado en una barbacoa la noche anterior, acostándose a las 2 de la madrugada, cuando la jornada de trabajo comenzaba a las 8 horas.

Entiende el TSJ Murcia, en su sentencia 385/2023, de 21 de abril, que no se puede considerar como accidente de trabajo un accidente de circulación en el que el conductor había consumido drogas.

El trabajador fallecido era peón, con contrato temporal por obra o servicio para una empresa dedicada a la actividad de construcción y conducía el vehículo de la empresa, en el que viajaba también un compañero de trabajo, y cuando volvían de comer y se disponían a visitar unas obras en las que tenían que hacer unos trabajos, y sufrió accidente de tráfico en el que falleció.

Reclama su pareja que las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento del trabajador se declaren que derivan de accidente de trabajo, al haberse producido el fallecimiento en un accidente de trabajo in itinere, pero tal y como falló la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aunque el accidente se produjo en el desempeño de actividades relacionadas con el trabajo, debe excluirse la calificación de accidente de trabajo porque el causante había consumido las sustancias tóxicas y esta es una conducta encuadrable en el concepto de imprudencia temeraria.

El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere a los accidentes ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, excluye como contingencia profesional los accidentes de trabajo debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador.

En el caso, procede la aplicación de esta exclusión legal al concepto de accidente de trabajo porque el fallecido había consumido cocaína recientemente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y en particular, respecto a la relación de causalidad entre el consumo de alcohol o drogas y el accidente, añade que salvo supuestos de gran notoriedad, generalmente no pueden relatarse conductas que exterioricen esa intoxicación, pues si esto es así, normalmente no acaecería el accidente ante la posible actuación del patrono o sus compañeros de trabajo para impedirle la continuación en sus tareas laborales; la intoxicación normalmente se exterioriza precisamente al producirse el accidente y es entonces cuando el juzgador ha de calificar esa alcoholemia en relación con las circunstancias del caso, y en el presente la Sala confirma que atendidas todas las circunstancias concurrentes sí medio imprudencia del trabajador que excluye la laboralidad del accidente.

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