El Tribunal Supremo avala, en una reciente sentencia, que AENA no otorgue ciertos pluses salariales a los controladores aéreos contratados después del cinco de febrero de 2010, fecha en la que entra un nuevo convenio.
Los representantes de los trabajadores, que son el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos -SNCA- y el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos -SPICA-, veían que las condiciones de contratación que se aplicaba a los contratos posteriores a 2010 eran ilegales, pues se otorgaba una serie de pluses a los trabajadores con un contrato de antigüedad anterior al cinco de febrero de 2010, fecha en que AENA firma un nuevo convenio.
Los trabajadores contratados con posterioridad a ese convenio veían que no disponían de un abono social, una especie de seguro de vida, pero además no contaban con el complemento salarial que disfrutaban los antiguos trabajadores. Dicho complemento se otorgaba al realizar las horas extras, pues el convenio establecía un tope de 1200 horas anuales, pese a las subidas a 1750 horas por el alto tráfico aéreo. Como norma general estas horas extras se harían con caracter voluntario, a no ser que no se llegase al tope, por el cual las horas pasarían a ser obligatorias hasta que se realizasen las 1200 horas estipuladas.
Por ello, los representantes de los trabajadores deciden interponer demanda ante la Audiencia Nacional que lo rechaza, alegando falta de legitimación por parte de los sindicatos.
El juez del Tribunal Supremo entiende que el complemento salarial compensaba los derechos adquiridos por los trabajadores contratados antes de febrero de 2010. Dichos derechos derivaban, como explica la sala, de una normativa anterior tras la generalización de las jornadas anuales posteriores a dicho mes.
Antecedentes
Según reza los hechos de la sentencia, AENA tenía en un inicio una jornada laboral de 1.200 horas que fue ascendiendo hasta las 1750 horas en 2009. Se fijó que cuando las horas anuales superasen las 1.200 se harían de manera voluntaria y se abonaría el 200% debido al alto tráfico aéreo. En febrero de 2010 se produjo un cambio, se estableció una serie de obligaciones a los controladores aéreos y se fijaron una serie de condiciones laborales que establecía una jornada máxima de 1750 horas. Pero , además, se reflejó que si las horas laborales anules superaban las 1200 horas se podrían solicitar a AENA, que las retribuiría en concepto de horas extraordinarias.
El sindicato USCA interpuso una demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo e inaplicación de las condiciones laborales establecidas en el primer convenio. La representación de los trabajadores solicitaba que se declarase nulo o improcedente las modificaciones de las condiciones de trabajo de los controladores aéreos de AENA, reponiendo las condiciones y derechos anteriores a la entrada en vigor del segundo convenio.
En 2010 se firmó un acuerdo para la realización de un nuevo convenio, el III Convenio que se encuentra en vigor, que establecía para los controladores aéreos del grupo pre5f una retribución para el año 2010 de 200.000 € anuales. Para el caso de que los trabajadores hiciesen las 1200 horas anuales, se establecía que las horas extras que se hiciesen serían voluntarias, pero si no hacían estas 1200, las horas extraordinarias tendrían un caracter obligatorio -hasta que se alcanzase el límite impuesto-, equitativo y proporcional. En ambos casos, ambas horas se retribuirán de manera ordinaria.
Además, y objeto de litigio en el presente caso, se establecía un complemento salarial cuya composición y distribución sería de acuerdo a las partes, además de un abono social, entre otros.
El problema surge cuando los contratos posteriores a febrero de 2010 no cobran dichos pluses, sobre todo el complemento salarial por las horas extras. Por ello, los sindicatos SNCA y SPICA interpusieron recurso en primera instancia ante la Audiencia Nacional, esta lo desestima alegando falta de legitimación por partes de los representantes de los trabajadores.
No conformes con la desestimación, los sindicatos deciden interponer recurso de casación, que se estima en parte en lo referente al abono social. No conformes con el fallo de la sentencia deciden elevar sus pretensiones al Tribunal Supremo.
Legitimación de los sindicatos
El Supremo no está conforme con la falta de legitimación del sindicato SPICA que esgrime la sentencia de primera instancia, pues entiende que “los sindicatos de trabajadores con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego interés colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito que se trate.
Interpretación de los tribunales
Con respecto a la posible ilegalidad del convenio, el tribunal explica que prevalece la interpretación del contrato por parte de los tribunales sobre la del recurrente, salvo que dicha interpretación sea irracional e ilógica o manifieste la infracción de alguna de las normas del contrato. Este criterio ha variado por parte de la Sala, pues explica que: “ frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del CC”.
Compensación de derechos
Para la Sala, los preceptos que se debaten entre las partes son adecuados, lógicos y coherentes, pues “es la normativa legal la que originó las condiciones laborales diversas entre los controladores aéreos con el contrato posterior febrero de 2010, con el fin de resolver la situación derivada del sobre pago de las horas que excedían en la jornada laboral ordinaria”. En resumen, para la Sala se compensa debidamente los derechos adquiridos de los controladores con contrato anterior a 2010, que se derivaban de una normativa convencional anterior tras la generalización de las jornadas anuales posteriores.
Con respecto a las tablas salariales, el tribunal indica que no puede prosperar la motivación de los sindicatos, pues se mezcla de manera indebida las normas convencionales en vigor y las ya derogadas, que ya se solucionaban con la aparición del Convenio de cinco de febrero de 2010. Otro de los motivos que expone el tribunal es que es normal que ante diferentes grupos haya diferentes tablas salariales.
Por todo lo expuesto, la Sala desestima el recurso de los Sindicatos SPICA y SNCA.