Diagnosticada de ansiedad, estima el TSJ Canarias, en su sentencia 568/2023, de 6 de julio, que prestar servicios similares a los de su actividad habitual, pero para el negocio de su pareja, perjudica la recuperación al ser una actividad de cara al público de venta, y no una actividad relajante o lúdica y de ocio que contribuyese a su mejoría.
La trabajadora era personal administrativo en una correduría de seguros con funciones de atención telefónica y presencial, y durante su período de incapacidad temporal por estado de ansiedad y depresión, se dedicó en un taller a recoger encargos, tramitación de ventas, recepción y entrega de mercancías, así como trato con proveedores.
Para que concurra gravedad suficiente en la conducta y quede justificado el despido, la actividad desarrollada durante una situación de incapacidad temporal debe implicar bien un perjuicio para la curación, prolongando indebidamente la situación de incapacidad; o bien que las actividades realizadas evidencien la existencia de aptitud para el trabajo, por requerir los mismos esfuerzos físicos y psíquicos que las tareas propias del puesto de trabajo del empleado en situación de incapacidad temporal.
Es irrelevante que la conducta de la trabajadora -incompatible con su baja médica- sea o no lucrativa, pues el perjuicio para la empresa deriva del hecho de tener que estar cotizando y abonando (en pago delegado) prestaciones de incapacidad temporal a quien podría estar prestando servicios efectivos y no los realiza de forma voluntaria e indebida.
Y aunque pueda ser cierto que el nivel de estrés fuera menor, en una situación de incapacidad temporal por depresión no se pueden realizar actividades con los caracteres propios de una relación laboral, porque también existe un componente de estrés en la atención al público y/o proveedores. En palabras del propio tribunal, "la actora no se dedica, por ejemplo, a confeccionar los sombreros, como actividad que le relaja y la ayuda a recuperarse de su depresión, sino que se dedica a una actividad comercial, de venta, similar a la que desarrollaba por cuenta ajena".
Por otra parte, la legitimidad de la empresa para contratar a un detective privado no depende de que existan sospechas fundadas. La legitimidad viene dada por el interés legítimo, y ese interés se reconoce al empresario en cuanto el derecho que le asiste a controlar la actividad laboral de sus trabajadores, o la actividad extralaboral que resulte incompatible con su recuperación para volver al trabajo en situación de incapacidad temporal.
Es decir, acudir a la prueba de detective es totalmente legítimo, aunque el empresario no haya probado que tenía sospechas fundadas del ilícito proceder de su empleada. No incurre en infracción alguna, ni de la ley de seguridad privada ni de ningún derecho fundamental de la trabajadora. Cuestión distinta es que durante la investigación del detective se incurra en infracción, pero su contratación seguirá siendo lícita, porque el empresario puede recurrir a este medio, amparado legalmente, para controlar la compatibilidad de la baja de su trabajador con una actividad durante la misma para su recuperación, e incluso, para defenderse ante una reclamación judicial. O dicho de otro modo, el recurso por el empresario a tal medio de prueba no queda sometido a ningún juicio de oportunidad e idoneidad.