El Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona reconoce, en sentencia 1/2023, de 9 de enero, que la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de subalterna de casal, derivada de accidente no laboral, reconocida a la demandante en el RGSS, es compatible con la anterior prestación de incapacidad permanente total, para su antigua profesión de auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común.
Y lo hace en base a la doctrina del TJUE que en su Sentencia de 30 de Junio de 2022, Asunto C-625/2020, establece que constituye una discriminación por razón de sexo impedir a los trabajadores afiliados a la Seguridad Social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, y sí permitir esta acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social.
El TJUE indica que serán los tribunales nacionales los que tengan que estudiar y decidir en cada caso cuándo se sitúa a las trabajadoras mujeres en desventaja particular con respecto a los trabajadores varones. Constatación que debe hacerse sobre la base de datos estadísticos.
Esta es la tarea que ha afrontado el juzgador de este asunto que ha estudiado y ponderado los datos relativos a todos los trabajadores y trabajadoras que tienen derecho a más de una pensión de incapacidad permanente total. Una vez obtenido este dato, ha ponderado si la proporción de trabajadores a los que no se permite acumular dichas pensiones respecto de los que pueden llevar a cabo dicha acumulación es la misma proporción por lo que se refiere a las mujeres.
Con todas estas premisas, ha concluido que denegar la compatibilidad supondría soslayar el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (de eficacia directa y prevalente), pues en nuestro actual sistema legal se permite compatibilizar dos prestaciones por incapacidad permanente total si han sido reconocidas en distintos regímenes, incluso en base a las mismas lesiones; pero prohíbe percibir dos prestaciones de IPT, proyectadas sobre diferentes profesiones, cuando han sido reconocidas en el mismo régimen, en este caso el RGSS. Y ello, aunque ambas prestaciones se hayan generado en base a cotizaciones independientes.
El Juzgado pone el acento en que históricamente el colectivo de personas a las que se les ha reconocido dos o más pensiones de IPT ha sido predominantemente masculino (61,21% frente al 38,79% de mujeres), porque todavía la edad media de la mujer en situación de alta en la Seguridad Social es menor por su progresiva incorporación al mercado laboral, siendo la diferencia de porcentajes entre trabajadores varones y mujeres de alta en la Seguridad Social mayor a medida que mayor es la edad. Y también por evidentes razones biológicas, son los trabajadores de mayor edad los más propensos al reconocimiento de una incapacidad permanente; más todavía si hablamos de dos o más pensiones de incapacidad permanente.
Siendo así, no se puede entonces limitar el estudio al colectivo de personas trabajadoras a las que ya se les han reconocido dos o más pensiones de IPT, pues como se ha visto, serán mayoritariamente varones y de avanzada edad.
Si la compatibilidad de prestaciones solamente es posible respecto de las ganadas en diferentes regímenes (normalmente el RGSS y el RETA), y la proporción de hombres en el RETA es muy superior a la de mujeres, el reconocimiento de la compatibilidad de prestaciones será mucho más factible en caso de hombres que de mujeres; y por ende, la normativa sobre incompatibilidad de prestaciones perjudica porcentualmente en mayor medida a las mujeres que a los hombres, sin que haya una razón objetiva para ello.
Además, implicaría no sólo una discriminación indirecta por razón de sexo, sino, además, también por razón de género, pues la menor presencia de la mujer en el RETA es reflejo de la mayor dificultad para el emprendimiento autónomo de una actividad productiva que tradicionalmente le ha deparado el rol socialmente asumido de cuidadora y ama de casa, todavía no totalmente desterrado.
El TJUE también rechazó que se negara esta compatibilidad por razones de índole presupuestaria porque, el mayor gasto generado por la percepción de dos pensiones de IPT es el mismo con independencia de que ambas se hayan reconocido en distintos o en un mismo régimen. Y el objetivo de preservar la subsistencia del sistema se logra si se exige que ambas pensiones a compatibilizar se hayan ganado con distintas cotizaciones, sin más.
Por todo ello, el Juzgado estima que solo debe regir la incompatibilidad entre dos prestaciones de IPT ganadas en el RGSS en el caso de que ambas se hayan ganado con unas mismas cotizaciones, pero nunca cuando se hayan obtenido en base a cotizaciones independientes, con independencia de que se haya cotizado en uno o en dos regímenes.