Una reciente sentencia del Tribunal Supremo analiza si la declaración de concurso interrumpe o no la prescripción de reclamación que interpone un arrendador frente a un inquilino deudor.
A partir de una propia literalidad del artículo 60.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (actual artículo 155.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), la Sala deduce que la interrupción de la prescripción únicamente se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa.
Según los hechos relatados, una entidad mercantil arrendadora de una finca, declarada en concurso de acreedores, reclamó al arrendatario las rentas de 100 mensualidades.
En un primer momento, la Audiencia Provincial de Madrid dio el visto bueno a la acción de reclamación prevista en el artículo 60.1 LC 2003 respecto a las rentas anteriores a la declaración de concurso, y por ello, condenó al arrendatario al pago de 30.937,30 euros.
Sin embargo, este pronunciamiento fue revocado por el Tribunal Supremo, que estimó el recurso interpuesto por el arrendatario deudor.
En la fecha en que se interpuso la demanda, el artículo 60.1 LC establecía: "desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración". Dicha previsión legal añadía una nueva causa de interrupción de la prescripción a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil únicamente para las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso, con la previsión de que el plazo se reanudaría con su conclusión.
Prescripción de las rentas anteriores a la declaración
De la propia literalidad del precepto se entiende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Por tanto es coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado.
Por el contrario, la Sala señala que no tiene ningún sentido extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal –artículo 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual artículo 121 TRLC– permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, "siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales"
Como consecuencia de lo expuesto, el Supremo revoca la sentencia recurrida en el sentido de considerar prescritas las rentas anteriores a la declaración de concurso y reduce a 12.537,30 euros la suma objeto de condena.