La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, dictada en el Asunto C-450/18, reconoció el complemento de pensión por aportación demográfica a los hombres con al menos dos hijos biológicos o adoptados y que fueran beneficiarios de pensiones contributivas, pero no estableció ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento, laguna que ahora resuelve el Supremo (sentencia 322/2024, de 21 de febrero) y declara su imprescriptibilidad.
La regla general es que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; siendo la excepción que el derecho al reconocimiento de prestación contributiva de jubilación -art. 212 LGSS, o prestaciones por muerte y supervivencia- art. 230 LGSS. es imprescriptible.
En el caso, el primer argumento del Supremo es que era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; ello unido a que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produce efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y que el complemento encerraba una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, implica que para su íntegra reparación se deben retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin posibilidad de entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud.
Otro argumento en refuerzo de la no prescripción del derecho al complemento es que el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE de 12.12.2019, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (artículo 14 CE), hasta el momento de la sentencia, por lo que antes de la sentencia, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba, y por ende, con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
El Supremo aun da otro argumento más y es que si el complemento sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa, siendo la pensión de jubilación imprescriptible, también debe serlo el complemento. Si el complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión a la que complementa, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda.
Y sobre este extremo, matiza la Sala que aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, - reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática-, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones porque al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos que procedan.