Una peatona atropellada en un paso de cebra por el vehículo asegurado en la compañía demandada ejercita frente a ésta acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos.
Estimada parcialmente la demanda en la instancia, la actora cuestiona en apelación el período de incapacidad, con la consiguiente ampliación de los gastos sanitarios cubiertos, y la no imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 LCS.
En cuanto al primer punto, la Audiencia Provincial A Coruña (sentencia 17/2024, de 11 de enero) acoge parcialmente el recurso. Rechaza el criterio del juez a quo, que fijó como fecha de curación/estabilización lesional la del alta por parte del traumatólogo que trató a la lesionada de una fractura vertebral en el hospital al que fue derivada por la demandada. Señala que el informe del alta hospitalaria se ciñe a la intervención del servicio de traumatología en lo que respecta al tratamiento de esa fractura y que tal servicio no trató a la actora de la lesión en la cadera también derivada del accidente que le fue ulteriormente diagnosticada .
Explica que, si bien es cierto que la baja laboral y el periodo de duración de una lesión temporal no tienen por qué coincidir, no es razonable limitar el periodo de curación al que se refiere solo a una de las dos lesiones principales que resultaron del accidente. Por ello, concluye que la fecha de estabilización de las lesiones y su conversión en secuelas debe situarse en la fecha del alta médica, lo que suma 369 días (frente a los 195 que consideró el Juzgado).
Descarta que, como pretende la actora, el período de incapacidad pueda extenderse a la nueva baja que después acordó el INSS por las mismas lesiones. Afirma que una persona que presenta unas secuelas como las que ella padece podrá sufrir ocasionalmente recaídas y causar nuevas bajas laborales, pero que no por ello es lícito prolongar el periodo de curación o restaurar el que ya había quedado médica y razonablemente concluido.
En lo que respecta al segundo punto, la Audiencia discrepa del parecer de la sentencia de primera instancia, que excluyó la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al estimar justificado el impago de la indemnización por la falta de colaboración de la lesionada.
Recuerda que la consideración legal de la falta de colaboración del lesionado como causa justificada para no hacer imposición de dichos intereses se proyecta sobre la necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones.
Para la Sala no hay constancia del incumplimiento por parte de la demandante de su deber de colaborar con los servicios médicos de la aseguradora. Pone de manifiesto que, al contrario, de los autos no solo resulta que la atención médica le fue proporcionada por cuenta de la compañía de seguros, sino que su negativa a ser explorada por los peritos valoradores de la compañía se produjo una vez que ésta ya había recibido la reclamación y, con ella, la documentación médica asistencial y pericial de la que la lesionada disponía a efectos de la cuantificación del daño.
Como consecuencia, declara el deber de la aseguradora de abonar los intereses controvertidos desde la fecha del siniestro sobre la parte de la indemnización que excede de la cantidad ofertada y ya satisfecha, tomando en consideración para el cálculo el pago parcial y adicional realizado en el curso del procedimiento.