Aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como así ha sido declarado en precedentes sentencias 163/2024, de 1 de febrero (recurso 55/2023) y 185/2024, de 2 de febrero (recurso 43/2023), porque el Tribunal Constitucional no considera ilegitimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. En el presente supuesto la falta de aplicación de tal doctrina sí provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno.
No negada la inexistencia de incremento y afirmada entonces la inconstitucionalidad de la tributación, se da una circunstancia particular que es la que hace que el Supremo declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por liquidación de IIVTNU en un supuesto de inexistencia de plusvalía. La parte actora trató de utilizar ante la Administración y luego en sede judicial, el método de estimación directa para acreditar la existencia de un decremento de valor, aportando tanto las escrituras como un informe pericial que acreditaban su pretensión, y la respuesta recibida del órgano jurisdiccional fue la de dar prevalencia al método objetivo de valores catastrales, si bien por la vía indirecta de valorar un denominado informe que, en realidad y según refleja la propia sentencia, lo único que hacía era utilizar dichos valores catastrales (que, es notorio, nunca han experimentado reducción alguna).
Y ahí es donde el Supremo (sentencia 364/2024, de 4 de marzo) residencia la responsabilidad, en que el órgano judicial, a pesar de conocer y citar profusamente la sentencia 1163/2018 y la jurisprudencia que la siguió, no realizó una verdadera valoración probatoria conforme a los parámetros que la sentencia contenía, sino que reiteró la aplicación de la doctrina que -entonces y ahora- resultaba inconstitucional, al anudar una consecuencia tributaria a un incremento de valor basado únicamente en valores catastrales con total independencia, y contradicción, con la realidad acreditada.
Declarada así la responsabilidad, a la hora de a cuantificar la indemnización que, por concepto de responsabilidad patrimonial corresponde, la Sala declara el derecho a percibir la cuantía indebidamente abonada por el tributo y las sanciones tributarias, íntimamente relacionadas con la que luego se demostró una indebida tributación, porque si el tributo nunca tenía que haberse abonado, mal puede sostenerse que su abono tardío o incorrecto pueda dar lugar a sanciones.