La Audiencia Nacional (sentencia de 22 de enero de 2024) perfila la obligación de los Notarios de informar en el sentido de que cuando la Ley General Tributaria exceptúa de la obligación de informar cuando sea aplicable el secreto del protocolo notarial se refiere a la calidad intrínseca de determinados datos documentados, por su relación con aspectos estrictamente personales que por entroncar con el derecho a la intimidad no pueden ser conocidos, aun teniendo trascendencia tributaria.
En los supuestos de expedición de copia a requerimiento de la Administración o de los órganos judiciales la Ley del Notariado, no prescinde del requisito del interés legítimo, sino que predetermina su alcance, acotándolo dentro de los límites exigidos por razones operativas de la Jurisdicción o la Administración. El artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en la redacción vigente al tiempo de librarse el requerimiento objeto de recurso, disponía un margen de apreciación reservado al Notario, a quien compete verificar, tal como indica la norma que el requerimiento de información proviene de un órgano o autoridad tributaria que actúa formalmente dentro de las competencias que le confiere el ordenamiento y por motivos estrictamente oficiales.
Pues bien, ello quiere decir que salvo prueba clara de que el requerimiento de información no guarde relación con las facultades y funciones de la Inspección de Tributos específicamente detalladas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, su cumplimiento resulta obligado para el Notario requerido, y es irrelevante que los requerimientos posteriores identificasen el procedimiento de inspección concreto en el curso del cual se acordaban, si el Notario, como en el caso, ni alega ni explica que el requerimiento discutido, por su forma o contenido, le resultara ajeno al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Tributos.
En el caso, pedía la Agencia Tributaria obligar al Notario copia autorizada de una escritura pública de ampliación de capital, aunque no se facilitase en el requerimiento dato alguno que le permitiese ejercer su obligación profesional de apreciar el interés legítimo del solicitante a obtener la copia requerida porque el Notario requerido no opuso al requerimiento una limitación de acceso por razones de confidencialidad, sino que invocó como propia la competencia para verificar la necesidad y oportunidad de la remisión del documento a la autoridad requirente, lo que como se ha visto, no se trataba de una petición de datos personales relacionados con el derecho a la intimidad sino de datos con trascendencia tributaria.