El Juzgado de lo Mercantil nº 1 Córdoba, en una sentencia de 18 de marzo, ha denegado a indemnización reclamada por el comprador de un vehículo por el sobreprecio pagado por la participación del fabricante en el cártel de coches.
El comprador de un vehículo interpone demanda contra BMW IBÉRICA, S.A.U., en la que reclama una indemnización por infracción de normas de competencia ejercitando la denominada acción “follow on”. Esta acción se basa en una previa decisión adoptada por una autoridad de competencia en la que se acredita la comisión por la parte demandada de una infracción de dichas normas, y en concreto, en lo que al caso respecta, por la participación de dicha demandada en un acuerdo colusorio entre varios fabricantes de vehículos, denominado vulgarmente "cártel de fabricantes de coches", infracción sancionada por la CNMC.
Recuerda el magistrado que el cártel afectó a la distribución de los automóviles de 32 marcas y se materializó a través de intercambios de información de veinte filiales españolas de fabricantes de automóviles y del fabricante SEAT con la asistencia de dos consultoras.
Añade que el espacio temporal del cártel abarcaba desde 2006 hasta 2013, pero cada marca tenía individualizada su participación temporal, pues no todas participaron en los mismos años, y subraya que no responde a la realidad degradar la conducta sancionada a unos meros intercambios de información, pues si bien es cierto que hay tales intercambios y que ello de por sí ya es patológicamente colusorio, sin embargo, es más que razonable pensar que ese intercambio se concretó en una política de precios simétricos que atenta al mercado.
Código Civil
Puntualiza que la acción ejercitada no deja de ser la típica acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 CC, pero con las particularidades, en cuanto a la acreditación del hecho base, que ofrece el marco denominado "follow on". En este sentido, destaca que como toda acción de responsabilidad extracontractual exige un hecho dañoso imputable al demandado, un daño y una relación causal, e incide en que lo particular es que el hecho dañoso y su imputación ya viene preestablecido y, además, sin admitir contienda sobre su acaecimiento, debido a la previa decisión de la CNMC.
Así pues, debiendo verificarse el daño causado al actor y la relación de causalidad de ese daño con el hecho dañoso, explica el juzgador que no se discute que el demandante compró el vehículo el 6 Jun. 2011 y que la demandada según la resolución de la CNMC permaneció en el denominado "club de marcas" objeto de sanción desde Jun. 2008 a Nov. 2009.
Por ello, acoge el argumento de la demandada en relación con el hecho de que al haberse adquirido el vehículo fuera de dicho período y afectando el acuerdo colusorio en cuanto a la adquisición de vehículos nuevos respecto de BMW al intervalo temporal señalado, el vehículo se compró fuera del mismo y, por tanto, no está afectado por la conducta sancionada, sin que tampoco se haya acreditado el denominado "efecto rezago" propio de las conductas colusorias que pueden mantenerse en el tiempo aún después de su término debido a que los sujetos sancionados durante al menos un tiempo y debido a los efectos de la conducta sancionada pueden ser capaces de seguir manteniendo efectos colusorios en la comercialización de sus bienes y servicios.
No existiendo, por tanto, relación de causalidad entre la conducta sancionada y la fecha de compra del vehículo, la sentencia concluye desestimando la demanda.