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29/05/2024 12:26:40 REDACCIÓN RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 3 minutos

Las administraciones pueden trasladar la responsabilidad de la ruina de una obra pública a los constructores

El Supremo declara que en los supuestos en que la construcción quede arruinada y las causas puedan imputarse a los diferentes agentes, no cabe imponer a la Administración toda la responsabilidad

Las administraciones pueden trasladar la responsabilidad de la ruina de una obra pública a los constructores

El Tribunal Supremo falla en relación con un litigio que se origina por razón de los hundimientos producidos en unas pistas deportivas municipales, cuya construcción contrató el ayuntamiento con una empresa constructora, imputándole tal responsabilidad a esta empresa solidariamente (teniendo en cuenta el estudio de arquitectura encargado del seguimiento y control de la ejecución material de la obra).

Vicios ocultos ruinógenos

En la medida en que el régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, proviene del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuanto a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos ruinógenos, para el Supremo, la Administración está facultada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinógeno.

La Sala interpreta el alcance del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinógenos, y entiende que la Administración, en tanto dueña de la obra, puede declarar la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra cuando la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, y cuando los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, y sin que la Administración esté obligada a deslindar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos.

El hundimiento de las instalaciones deportivas municipales se debió a múltiples causas, tales como una deficiente ejecución de la red de desagüe de pluviales, a la insuficiente compactación del terreno, y otros defectos estructurales que resultan imputables al contratista, pero también a la deficiente redacción del proyecto y a la falta de control de la ejecución de la obra.

Por ello, en el caso, se estima que fue adecuada la imputación realizada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento a la empresa contratista, al estudio de arquitectura y al director responsable de la ejecución material de la obra, con fundamento en un informe elaborado por un laboratorio externo y un informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento, prueba que no ha sido desvirtuada en el proceso judicial, y que acredita la concurrencia de responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo de rehabilitación y mejora de las pistas deportivas municipales, y la imposibilidad de deslindar de forma individualizada la responsabilidad en la producción del hundimiento de las instalaciones.

El Supremo subraya que no es inexcusable para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria que se precise el grado de responsabilidad de cada uno de los distintos intervinientes porque aunque pudiera decirse que el articulo 1591 del Código Civil obliga a deslindar la responsabilidad, lo que no hace el precepto es condicionar de forma absoluta o categórica la imposición de responsabilidad solidaria a que se concrete el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes.

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