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03/06/2024 08:29:31 REDACCIÓN COCHES 5 minutos

Pautas para la estimación judicial del daño en litigios promovidos por compradores de automóviles en período cartelizado

La estimación judicial del daño solo se concederá en los supuestos en los que la actividad probatoria de los perjudicados sea insuficiente, pues de otro modo la convicción del Tribunal podría formarse con recurso directo a las pruebas disponibles. En ningún caso debe concederse la estimación allí donde la inactividad probatoria del perjudicado es innegable

La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia 71/2024, ha emitido su primera sentencia resolviendo el enjuiciamiento de una acción resarcitoria derivada de la RCNMC 23 Jul. 2015. En concreto, ha aceptado la aplicación de una presunción de daño en estos procedimientos y ha expuesto las bases para la concesión de una estimación judicial de ese daño como solución de cuantificación extraordinaria y alternativa.

En el caso, los demandantes formularon demanda contra NISSAN en reclamación de una indemnización de daños por infracción del Derecho de la Competencia como consecuencia de la adquisición de dos vehículos de esa marca en marzo y abril de 2012.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, con condena en costas. Entendió que resultaba aplicable una presunción de daño atendiendo a las características de la infracción sancionada por la CNMC, pero que ello solamente suponía un presupuesto formal para la estimación de la demanda y que el informe pericial presentado por la parte actora no satisfacía los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el planteamiento de una hipótesis razonable de cuantificación, sin que por añadidura concurriesen los presupuestos para una estimación judicial y alternativa del daño compensable.

Respuesta

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Audiencia lo estima parcialmente en cuanto a la pretensión subsidiaria y confirma la sentencia de instancia a excepción del pronunciamiento sobre las costas, al apreciar serias dudas de Derecho.

Aclara que el objeto del recurso se refiere únicamente a la concurrencia de los presupuestos para la estimación judicial del daño, pues habiendo resultado rechazada la propuesta de cuantificación realizada por los actores, no imputan al juzgador de primera instancia un error en la valoración de las pruebas disponibles.

Señala en primer término que, sobre la base de lo resuelto por la CNMC, es de aplicación una presunción de daño como punto de partida del juicio de cuantificación.

Atendiendo al mecanismo descrito para la formación de precios en el mercado de compraventa de automóviles en nuestro país y las características de las conductas sancionadas como una infracción de cártel, en especial respecto del círculo de intercambio de información denominado como "club de marcas", la Sala considera justificada la aplicación de una presunción de daño a la solución del caso, pues aprecia un vínculo causal hipotético, pero suficiente, entre la infracción y la teoría del daño propuesta por la parte actora, que describe la influencia de esa conducta en la determinación del precio de compraventa de los automóviles a los que se refiere la demanda, habiéndose producido su adquisición a través de un concesionario oficial y durante el periodo de cartelización.

Cuantía del daño

A continuación, procede analizar si en el caso concurren o no los presupuestos para la estimación judicial del daño.

Comparte la valoración del juez de instancia sobre el informe presentado por los recurrentes (sostuvo que había sido formulado en términos opacos, de manera que no podía ser convenientemente analizado y sometido a crítica intensa). Explica que no justifica con claridad la selección del método de cálculo y datos empleados con carácter principal, que no nos parecen suficientemente representativos del mercado afectado por la infracción, y tampoco se expresa de forma asequible qué técnicas de depuración se han utilizado para procesar esos datos.

Seguidamente la Audiencia recuerda que en anteriores aproximaciones al significado de los requisitos para la estimación judicial ha sostenido que la aplicación de una presunción de daño a la solución del caso debe cohonestarse con una mínima actividad probatoria del perjudicado, sin que resulte aceptable que se pretenda obtener una estimación judicial del daño sin una justificación adecuada de su existencia, prescindiendo del propio dictamen pericial aportado al efecto, como corolario de una actividad probatoria artificiosa.

Recuerda también que la última doctrina casacional insiste en la necesaria valoración del contexto actual de la litigación antitrust, aceptado como fenómeno en masa, que determina que para el acceso a la estimación judicial del daño pueda tenerse por aceptable la presentación de un informe pericial inexacto, pero intenso, como solución inspirada en el principio de igualdad.

Así las cosas, entiende que no debe realizarse una estimación judicial del daño en un caso como el examinado, cuando los recurrentes se apartan abiertamente en apelación de la prueba practicada, reconociendo su insuficiencia. Pone de manifiesto que, en realidad, la inidoneidad de su actividad probatoria es patente. Por eso considera necesario reafirmar, para el enjuiciamiento sucesivo de procesos de objeto próximo al de autos, ese criterio de valoración probatoria que consiste en una mínima exigencia de actividad de postulación y prueba habilitante del acceso a la estimación judicial, como remedio frente a la litigación especulativa. Subraya que sólo superado ese mínimo pueden examinarse después los requisitos propios de la estimación, es decir, los de la excesiva dificultad o abierta imposibilidad probatoria.

Pruebas insuficientes

De este modo, concluye que la estimación judicial del daño sólo se concederá allí donde la actividad probatoria de los perjudicados sea insuficiente y que no debe concederse cuando la inactividad probatoria del perjudicado es innegable.

Apunta que en el caso la demanda fue presentada cuando el fenómeno de litigación en masa por daños derivados de una infracción anticompetitiva se había manifestado con viveza en nuestro país, lo que determinaba la disponibilidad de criterios de valoración probatoria reconocibles, en interpretación de materiales y usos jurídicos y económicos ampliamente difundidos, sobre la selección de datos y métodos de cuantificación adecuados.

Para el Tribunal no es actualmente aceptable una táctica de litigación que prescinda de la preparación solvente de una demanda de las de esta clase, mediante la búsqueda proactiva de datos adecuados sobre los que desarrollar, después, un método de cuantificación lo suficientemente ortodoxo e intenso.

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