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04/07/2024 10:18:22 REDACCIÓN COLEGIOS DE ABOGADOS 2 minutos

Las multas que un colegio de abogados impone a sus colegiados por infracciones disciplinarias no están sujetas a IVA

Las multas colegiales por infracciones disciplinarias tienen carácter indemnizatorio, al no constituir contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA, por lo que el colegio de abogados no debe repercutir ninguna cuota de IVA

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0955-24), de 30 de abril de 2024, emitió un pronunciamiento acerca de la sujeción o no al IVA de las multas pecuniarias que un colegio de abogados impone a sus colegiados por la comisión de infracciones disciplinarias. 

Si un Colegio de abogados tiene previsto en su régimen sancionador que por la comisión de infracciones leves o graves la sanción será la suspensión temporal del ejercicio de la profesión o, en su lugar, una multa pecuniaria, esta multa no está sujeta a IVA porque no se puede considerar contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Multa pecunaria

Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido señalando que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" y sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

Pero tratándose de indemnizaciones por incumplimientos y en la medida en que el IVA es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto.

Suspensión temporal

Conforme a esta delimitación, el pago de la multa pecuniaria que responde a la imposición de una sanción para los supuestos de infracciones, no es contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto efectuada por el Colegio Profesional a favor de sus asociados sancionados, sino que su pago por parte de estos últimos responde a la imposición de una sanción disciplinaria, y en la medida en que la cuantía de la multa impuesta tiene carácter indemnizatorio, el Colegio no puede repercutir cuota alguna por dicho importe dado que la misma no se integra en la base imponible de operación alguna sujeta al mismo.

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