Las secciones sindicales tienen derecho a una cuenta de correo electrónico. La Audiencia Nacional, en concreto, la Sala de lo Social, en una sentencia de 30 de mayo, así lo ha remarcado. En el caso en cuestión, ha dado la razón a los trabajadores al indicar que la utilización de herramientas telemáticas, tal como viene recogida en el convenio aplicable, es respetuosa con la protección de datos de carácter personal. Todo ello sin perjuicio de la existencia de un portal o carpeta de empleados o de la implantación de un tablón virtual de anuncios.
La empresa ha obstaculizado, recogen los hechos, de forma injustificada, el ejercicio de la libertad sindical al negarle a la sección sindical el acceso al correo electrónico como cauce para distribuir información sindical general y sin que conste, un canal alternativo implantado para que los trabajadores puedan recibir dicha información. La compañía niega el acceso a una cuenta de correo propia de la sección y advierte a sus integrantes, cuando transmiten aquel tipo de información a través de sus cuentas individuales, de la posible existencia de responsabilidades disciplinarias.
El derecho a la libertad sindical no puede verse limitado por una decisión unilateral de la empresa en relación con la aplicación de una determinada política impuesta y en contra del tenor literal del Convenio Colectivo de aplicación. El derecho a una cuenta de correo electrónico tampoco puede verse sustituido por la existencia de un portal del empleado, que requiere un acceso diferenciado, o por la previsible (y futura) implantación de un tablón virtual (ofrecido por la empresa en el acto ante el SIMA y cuya instalación y puesta en funcionamiento no ha resultado acreditada por el momento).
Procedimientos automatizados
La Agencia Española de Protección de Datos ha afirmado que la remisión de información sindical a través de correo electrónico supone la realización de un tratamiento de datos, y ahora la Audiencia puntualiza que en las fórmulas informáticas de transmisión de información sindical a los trabajadores, existen procedimientos automatizados que pueden permitir la satisfacción del derecho a la libertad sindical sin necesidad de realizar una cesión de datos, minimizando los riesgos y las obligaciones de cumplimiento normativo para el empresario y el sindicato.
Sugiere la Sala a título de ejemplo, la utilización de listas de distribución que permiten que el sindicato remita la información a una dirección corporativa, sin acceso a los datos, y señala que si la empresa trata datos personales, puede incorporar los derechos de información en la recogida de datos en los pies de los correos y automatizar la cancelación y la oposición a los tratamientos mediante las bajas en las listas a petición del usuario, y así la comunicación de datos se limitará a los estrictamente necesarios.
Por tanto, al negarles una cuenta de correo, se aprecia una vulneración del derecho a la libertad sindical en la vertiente de distribución de información sindical, - aunque no del derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante pues no se aportan indicios suficientes que permitan afirmar tal limitación más allá de la diferencia interpretación del Convenio y que determinan una limitación del derecho de la sección sindical de facilitar información a los/as trabajadores/as de la empresa-.
Y como indemnización por la vulneración de tal derecho la Audiencia comparte el criterio seguido por UGT al cuantificar su indemnización por daño moral en una cantidad inferior a la cuantía mínima prevista en la LISOS para la multa con la que procedería sancionar este tipo de conductas, y la reconoce en la cuantía de 6.250 €, por no haberse apreciado vulneración de la libertad sindical en lo relativo al desarrollo de la negociación colectiva.